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El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513931 normativa estatutaria y reglamentaria propia, dentro de los parámetros que le establecen la Constitución Política del Perú y la LPP, será recién a partir de la presentación de la solicitud respectiva que el ROP se encontrará en condiciones de determinar qué documentos debe requerir para dilucidar si el acuerdo de dilucidación ha sido válidamente adoptado, lo que exige analizar cuestiones tales como la legalidad de la convocatoria a la sesión, el quórum para la realización de la misma así como para la adopción del acuerdo y la competencia del órgano interno de la organización política que emite el acuerdo. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al establecer tanto la LPP como el TUPA la expresión “acuerdo válidamente adoptado”, se otorga al ROP la competencia para que le requiera a la organización política solicitante, documentos complementarios que permitan verifi car ello, por lo que dicho requerimiento resulta previsible a aquella organización política que pretende la modifi cación de su partida electrónica o el reemplazo de sus personeros, representantes o cargos directivos. 9. El recurrente también alega que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 125 de la LPAG “Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada 125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de ofi cio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. 125.2 La observación debe anotarse bajo fi rma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. […] 125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191.” A juicio de la organización política recurrente, las omisiones y el requerimiento de documentos debieron de haber sido señalados con la presentación de su solicitud de sustitución de personeros legales, así como con sus solicitudes de inscripción de modifi cación de estatutos, denominación y símbolo. Sin embargo, como se ha señalado en los considerandos anteriores, la determinación de los documentos que deben requerirse exige una labor de análisis y revisión de las normas internas de la organización política, labor que no puede ser realizada de manera inmediata, por la misma persona que recibe física y directamente la solicitud. Así también lo concibe el Reglamento del ROP, al señalar en su artículo 54 lo siguiente: “Artículo 54.- Observaciones De darse el caso que la organización política no cumpla con los requisitos de fondo, el ROP notifi cará las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanadas en el plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación, más el término de la distancia. De no presentar documento alguno para la subsanación, el ROP declara la improcedencia del pedido.” (Énfasis agregado). Por tales motivos, dicho argumento de “Tierra y Dignidad” debe ser desestimado, ya que, conforme ha podido advertirse, la labor del órgano encargado del recibo de documentos se circunscribe a la verifi cación del cumplimiento de los requisitos directamente previstos en el TUPA, mientras que la labor del ROP, de acuerdo al artículo antes mencionado, alcanza a la verifi cación de aquellos documentos necesarios para dilucidar si el acuerdo de modifi cación ha sido válidamente emitido. Análisis del caso concreto 10. Con relación al Congreso Nacional de la organización política, el estatuto de “Tierra y Dignidad” establece lo siguiente: Conformación: “Artículo 25.- El Congreso Nacional está integrado por las y los militantes delegados elegidos por los organismos de base e intermedios y por los miembros de la CPN. […]” (Énfasis agregado). Convocatorias, régimen de sesiones y quórum de sesión y acuerdos: “Artículo 28.- El Congreso Nacional se reunirá con carácter ordinario al menos cada dos (2) años. El Congreso Nacional Extraordinario podrá ser convocado por el Coordinador(a), o cuando el Comité Ejecutivo Nacional o cuando no menos del veinte por ciento (20%) de los militantes lo soliciten. El Congreso Nacional Ordinario será convocado con una anticipación no menor de dos (2) meses; y el extraordinario con una anticipación no menor de un (1) mes. El Congreso Nacional en primera convocatoria se reúne con la mitad más uno de los delegados, y en segunda con un tercio de los delegados. Todo acuerdo se adopta con mayoría simple, salvo que el Estatuto señale una disposición en contrario.” (Énfasis agregado). Atribuciones: “Artículo 29.- Son atribuciones del Congreso Nacional del Partido: […] 3. Aprobar el Estatuto del partido y sus modifi caciones; […] 7. Elegir a la o el Coordinador(a) Nacional, Coordinadores(as) Adjuntos(as) Nacionales y Comisión Política Nacional;” (Énfasis agregado). 11. Por su parte, el Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra regulado, de acuerdo a lo dispuesto con los estatutos, de la siguiente manera: Conformación: “Artículo 38.- El Comité Ejecutivo Nacional (CEN) es el órgano permanente de mayor jerarquía y autoridad en la dirección del Partido, […]. Son miembros del CEN: la Comisión Política Nacional y los(as) Coordinadores(as) Regionales de aquellas regiones donde se cuente por lo menos con dos Comités Provinciales y un mínimo de 50 militantes. Lima Metropolitana participa con 5 representaciones, una por cada Comité Sub Regional o Zonal más el Coordinador(a) Regional. En caso de territorios donde aún no se han constituido Comités Regionales, el CEN puede invitar al Grupo Impulsor Regional correspondiente a integrarse al CEN hasta la constitución formal del Comité Regional.” (Énfasis agregado). Convocatorias, régimen de sesiones y quórum de sesión y acuerdos: “Artículo 22.- Todas las instancias, salvo disposiciones estatutarias expresamente señaladas y cuando sean convocadas según la normatividad del presente Estatuto, requieren de la presencia de más de la mitad del total de sus integrantes acreditados según el padrón vigente para instalarse. Se instalarán con la presencia de los integrantes presentes en segunda convocatoria, la misma que será convocada –en todos los casos– con