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El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513929 aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento respectivo. 3. El TUPA solo contemplaba como documentos a ser presentados para el reemplazo o sustitución de personeros, una solicitud dirigida al director del ROP, copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado, los documentos nacionales de identidad de las personas designadas y el comprobante de pago por derechos de tramitación. 4. Se contraviene el principio de predictibilidad, por cuanto, al haber presentado “Tierra y Dignidad”, una primera solicitud de reemplazo de personeros legales el 1 de agosto de 2013, el ROP no advirtió ni requirió la presentación de documentos distintos a los señalados en el TUPA, lo que sí ha ocurrido en el presente procedimiento. 5. Las observaciones señaladas en el Ofi cio Nº 1227- 2013-ROP/JNE, no le fueron advertidas al momento de presentar la documentación, tal como lo señala el artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Con relación a las organizaciones políticas, cabe señalar que el artículo 35 de la Norma Fundamental establece que estas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, convirtiéndose en instrumento para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Por ello, el artículo antes mencionado señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 2. El funcionamiento democrático de las organizaciones políticas no solo exige la salvaguarda de la “voluntad popular” de los afi liados ni se agota en el proceso de adopción de toma de decisiones colectivas al interior de la organización política, como sería un proceso de elección de candidatos o representantes, sino que implica un absoluto respeto y tutela de los derechos de los afi liados, tales como el derecho al debido procedimiento y a la libertad de expresión manifestada en la participación a través del voto. Así, la supervisión del funcionamiento democrático de las organizaciones políticas, lo que comprende la salvaguarda del derecho de afi liados, encuentra sustento constitucional, erigiéndose en uno de los deberes trascendentales de los órganos que integran el Sistema Electoral, en aquellas materias respecto de las cuales el poder constituyente o el legislador le hayan otorgado competencias. El que no se encuentre positivizada en una norma de inferior jerarquía a la Constitución Política del Perú dicho deber, no puede suponer, en modo alguno, el no ejercicio de la verifi cación del respeto de los derechos fundamentales y de un funcionamiento democrático de las organizaciones políticas. 3. El artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP), establece que: “Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modifi cación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certifi cada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. […]” (énfasis agregado). Adviértase que, si bien se indica que la inscripción de las modifi caciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certifi cada del acta en la que conste el acuerdo de modifi cación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. 4. El proceso de inscripción de organizaciones políticas, así como las competencias del ROP, establecidas en la LPP, ha sido complementada y reglamentada mediante la Resolución Nº 0123-2012-JNE, del 5 de marzo de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 10 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP. Dicho reglamento señala, en su artículo 49, relativo a la solicitud de modifi cación de la partida electrónica, lo siguiente: “Artículo 49.- Presentación de solicitud de modifi cación Las organizaciones políticas debidamente inscritas podrán solicitar al ROP la modifi cación de los siguientes datos de su partida electrónica: - Denominación […] - Símbolo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento. - Directivos, representantes legales, apoderado, tesorero, y personeros legales y técnicos […] - Modifi cación de estatuto […] Para la presentación de la solicitud de modifi cación se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del presente reglamento y el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos, en lo que corresponda.” (Énfasis agregado). 5. Conforme puede advertirse claramente, el Reglamento es claro al señalar expresamente que la presentación –y consecuentemente la califi cación– de la solicitud de modifi cación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado reglamento, así como el artículo 19 de la LPP, que se refi ere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afi liados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias). Efectivamente, el artículo 1 del Reglamento del ROP establece que: “Artículo 1.- Constitución del ROP El Registro de Organizaciones Políticas […]. Funciona permanentemente salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de la fi nalización del mismo. Dicho cierre tiene los siguientes alcances: a) Las organizaciones políticas inscritas que participen en el proceso electoral convocado no podrán modifi car el contenido de los siguientes actos inscribibles: * Denominación y símbolo. * Estatuto b) La identifi cación de los dirigentes, representantes legales, apoderados, tesorero y personeros de las organizaciones políticas inscritas, puede ser modifi cada durante el periodo en que el ROP se encuentre cerrado. c) Las organizaciones políticas inscritas que no participen en el proceso electoral convocado podrán requerir la modifi cación del contenido de su partida electrónica.