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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 2014 (09/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513930 d) No impide la presentación de nuevas solicitudes de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores.” (Énfasis agregado). Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que “La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.” (Énfasis agregado). 6. Tomando como parámetro el artículo 1 del Reglamento del ROP y el artículo 19 de la LPP, el artículo 52 del citado reglamento, que regula los requisitos o documentos que deben acompañarse a una solicitud de modifi cación de partida electrónica, indica lo siguiente: “Artículo 52.- Requisitos de presentación de solicitud de modifi cación La organización política debe adjuntar a su solicitud suscrita por el personero legal, los siguientes documentos: a) Copia legalizada del acta donde conste la modifi cación solicitada, de acuerdo con lo establecido en su estatuto; de no contar con disposición estatutaria, deberá presentar el acta con el acuerdo aprobado y suscrito cuando menos por la mayoría simple de dirigentes. b) CD ROM conteniendo el nuevo símbolo, en caso corresponda. c) CD ROM conteniendo el nuevo estatuto, o las modifi caciones acordadas, y copia legalizada del mismo, en caso corresponda. […] f) Comprobante de pago correspondiente a la tasa determinada en el TUPA del JNE. g) Los demás documentos que correspondan, de acuerdo con la norma interna de cada organización política, la ley de la materia y el presente reglamento.” (Énfasis agregado). Siendo que dichos documentos y requisitos fueron sistematizados en la Resolución Nº 030-2013-P/JNE, del 12 de febrero de 2013, que aprobó la modifi cación del Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, específi camente en los procedimientos regulados en los ítems 12 y 13: Ítem 12: Inscripción de actos que modifi quen la partida registral de una organización política Requisitos: • Solicitud dirigida al Director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico. • Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, según sea el caso, respecto de la ampliación, variación y/o modifi cación de los términos del primer asiento o asientos precedentes de la partida registral. • Comprobante de pago de la solicitud realizada. Para lo cual deberá adjuntar lo siguiente: Para modifi caciones de símbolo: el archivo electrónico en dos (02) CD ROM, según requisitos técnicos establecidos en el Reglamento del ROP. Para cambio de denominación: copia legalizada del acta donde conste el acuerdo adoptado por la organización política, según lo previsto en su estatuto. Para modifi cación de estatuto de la organización política: la copia legalizada del acuerdo adoptado por el órgano partidario correspondiente y el nuevo ejemplar del estatuto, en copia legalizada y en un CD con los cambios realizados. Ítem 13: Inscripción de ratifi cación, renovación, revocación, modifi cación o sustitución de dirigentes, tesoreros, representantes legales, personeros (legales y técnicos) y apoderados Requisitos: • Solicitud dirigida al Director del ROP, suscrita por el personero legal, señalando domicilio legal, teléfono y correo electrónico. • Copia legalizada del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente y la designación del/los nuevo(s) dirigente(s), según sea el caso, con su fi rma, en señal de aceptación del cargo. • Copia del DNI vigente de las personas designadas. • Comprobante de pago. 7. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en los considerandos anteriores, para este Supremo Tribunal Electoral resultaba no solo previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que el ROP se encontraba en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas. Efectivamente, la LPP antes citada, expresamente indica que la modifi cación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modifi caciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verifi car la concurrencia de ambos de los elementos mencionados. 8. La organización política alega que el ROP ha transgredido el artículo 36 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), que dispone que lo siguiente: “Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. 36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.” (Énfasis agregado). Sin embargo, este órgano colegiado estima que dicha norma debe ser interpretada de conformidad con su fi nalidad y concebida como una disposición de carácter general. Es decir, los requisitos previstos para la tramitación de un procedimiento administrativo no pueden comprender las particularidades de cada uno de los ciudadanos (en este caso, de las organizaciones políticas), sino que deben contener aquellas exigencias mínimas que resultan predicables a todos ellos. Por tal motivo, se exigen las copias legalizadas de las actas en las que conste el acuerdo de modifi cación de elementos como el estatuto, denominación o símbolo, o el reemplazo de personeros o directivos. Será recién con la presentación de los documentos exigidos para todas las organizaciones políticas que el ROP, atendiendo a las particularidades de la organización política solicitante, le requerirá a esta última, los documentos que permitan analizar y concluir que, efectivamente, el acuerdo de modifi cación ha sido válidamente adoptado y fue emitido por el órgano competente. Al regular el procedimiento de modifi cación de la partida electrónica y al aprobar el TUPA, la entidad no se encuentra en capacidad de conocer qué organización política presentará su solicitud. Asimismo, en la medida que cada organización política cuenta con una regulación