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El Peruano Jueves 9 de enero de 2014 513932 una diferencia no inferior a una (1) hora de la primera.” (Énfasis agregado). “Artículo 30.- Entre Congreso y Congreso, y a convocatoria de la Comisión Política Nacional, se reunirá el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido. El CEN se reunirá ordinariamente por lo menos cada tres (3) meses. Puede reunirse extraordinariamente a pedido de no menos del treinta por ciento (30%) de sus integrantes o del(a) Coordinador(a) Nacional.” (Énfasis agregado). Atribuciones: “Artículo 39.- Las atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) son: […] 5. Aprobar la realización del Congreso Nacional ordinario o extraordinario y ordenar su convocatoria por el Coordinador(a); […] 8. Nombrar a los/las representantes, apoderados y personero(a)s del partido, así como otorgar poderes y mandatos legales electorales técnicos que se requieran para tal efecto, de conformidad con la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral y en general de la normatividad emanada de los organismos electorales.” (Énfasis agregado). 12. Dado que la conformación del Comité Ejecutivo Nacional hace referencia a los coordinadores regionales, es preciso mencionar que respecto de los comités regionales, el artículo 16 del estatuto de “Tierra y Dignidad” señala que estos se encuentran constituidos “[…] al menos por cincuenta (50) militantes y dos Comités Provinciales funcionando activamente. Los Comités Regionales elegirán en su interior una Comisión Política Regional compuesto al menos por siete (7) miembros, incluido un Coordinador(a) Regional, al menos dos serán mujeres. En caso de no contar con los 50 militantes requeridos, se constituirán como Grupo Impulsor Regional.” 13. En el presente caso, se advierte que las normas estatutarias contemplan formalidades sobre la convocatoria a las sesiones relativas a la anticipación y al órgano encargado de realizarlas, exigencias cuyo cumplimiento debe acreditarse de manera sufi ciente y documentada, no así a través de una declaración jurada. En lo que se refi ere a la notifi cación con la convocatoria a las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, sean ordinarias o extraordinarias, la exigencia de acreditación documentada del cumplimiento de las formalidades del citado acto de notifi cación reviste de mayor intensidad, puesto que incide de manera directa en el derecho a participación política y en los derechos estatutarios de los afi liados, en particular, de los integrantes de los referidos órganos internos de la organización política. Efectivamente, si un militante o integrante de un órgano interno de la organización política no es debida y oportunamente notifi cado con la convocatoria a la realización de una sesión en la que se decidirán cuestiones de singular relevancia para la organización, como es la sustitución de sus representantes y el cambio en sus estatutos, entonces no podrá ejercer su derecho a participar en dicho proceso de toma de decisiones ni a expresar su opinión en torno a dichos asuntos, derecho que, además, se encuentra reconocido en el artículo 8, inciso a, del estatuto, que establece como uno de los derechos básicos del militante, el “Decidir la línea del Partido conforme a lo establecido en el presente Estatuto, participando con voz y voto en las asambleas de base y/o reuniones de las comisiones o comités de las que sea miembro”. Por tal motivo, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al no encontrarse debidamente acreditada la notifi cación debida y oportuna a todos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y del Congreso Nacional, dependiendo de las decisiones a ser adoptadas, no se verifi ca el respeto al derecho de los afi liados e integrantes de dichos órganos y, en consecuencia, tampoco puede dilucidarse que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados. Por ello, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, y con el fundamento de voto del Dr. José Humberto Pereira Rivarola, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional “Tierra y Dignidad”, contra la Resolución Nº 128-2013-ROP/JNE, del 13 de setiembre de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General Expediente Nº J-2013-01246 REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS TIERRA Y DIGNIDAD EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: ANTECEDENTES En el presente expediente se advierte que, con fecha 20 de agosto de 2013, Luis Enrique Machuca Nájar, personero legal titular de la organización política de alcance nacional Tierra y Dignidad, solicitó al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) la sustitución del personero legal titular y alterno. Sin embargo, el ROP a través del Ofi cio Nº 1227- 2013-ROP/JNE, del 27 de agosto de 2013, formuló observaciones a dicha solicitud, las cuales estaban relacionadas con el hecho de que no se había acreditado con documentación pertinente, la notifi cación de la convocatoria a todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y que, no se había señalado cuántos ni quiénes son los coordinadores de Lima Metropolitana, designados o elegidos, que integran el Comité Ejecutivo Nacional, además de que tampoco señalaron quiénes son los coordinadores regionales, lo que impide determinar el número total de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y, en consecuencia, no resultaba posible establecer el quórum para las sesiones del citado comité. A fi n de cumplir con las observaciones advertidas, la organización política Tierra y Dignidad, presentó con fecha 9 de setiembre de 2013, su escrito de subsanación, alegando lo siguiente: - Si bien el segundo párrafo del artículo 38 del estatuto establece que el Comité Ejecutivo Nacional está integrado por miembros de la Comisión Política Nacional y los coordinadores regionales de aquellas regiones donde se cuente, al menos, con dos comités provinciales, ello supone su cotejo con el cuadro orgánico al momento de la realización del acto, es decir, contrastar que, al 15 de agosto de 2013, no existía efectivamente constituido ni reconocido ningún comité regional, con arreglo al artículo 16 del estatuto. - El último párrafo del artículo 38 del estatuto reconoce la potestad del Comité Ejecutivo Nacional de invitar a un grupo impulsor regional cuando no existe reconocido comité regional ni coordinadores regionales en los territorios. - La sesión del Comité Ejecutivo Nacional se llevó a cabo cumpliendo el quórum establecido en el artículo 22 del estatuto, ya que asistieron once de los dieciséis miembros. - Al momento de celebrarse el Comité Ejecutivo Nacional, no se encontraba reconocido el Comité Regional de Lima Metropolitana.