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El Peruano Sábado 11 de enero de 2014 514112 2.1. Sobre el pago a los practicantes 2.1.1. Argumentos del recurso de reconsideración Que, la recurrente informa que ha incurrido en gastos ascendente a S/. 2 200 por la contratación de tres practicantes, aun cuando señala que en el “Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas”, aprobado con Resolución OSINERGMIN N° 034-2013-OS/CD (en adelante “El Procedimiento”), se reconocen como personal tres categorías: profesionales, técnicos y auxiliares; Que, al respecto, indica que la labor realizada por los practicantes supera a la que realizaría un auxiliar, por lo que resulta inadmisible que por un criterio de economía en la aplicación del Programa FISE se rechace el reconocimiento de estos gastos, toda vez que la empresa ha preferido el empleo de cuasi profesionales por ser personas con mejor criterio y preparación y cuya subvención es inferior al pago de derechos y benefi cios sociales establecidos para los auxiliares, además, de que en el Derecho no importa la denominación que se dé, sino, la labor que se realiza, por lo que no debe rechazarse el contrato de un personal con mayor preparación y menor costo. 2.1.2. Análisis de OSINERGMIN Que, de acuerdo con los Artículos 7.3 y 7.6 de la Ley N° 29852, así como el Artículo 16.2 de su Reglamento, las empresas de distribución eléctrica participan en la implementación del mecanismo de descuento del FISE. Los costos administrativos y operativos aprobados y establecidos por OSINERGMIN en que incurran dichas Empresas deben ser reconocidos con cargo al FISE y reembolsados por el Administrador. OSINERGMIN está facultado por la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29852 para revisar las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, y aprobar el programa de transferencias; Que, en el formato 12-D del Procedimiento se establecen como categorías de personal a profesionales, técnicos y auxiliares. Como se puede apreciar, en este anexo no se reconocen pagos por concepto de subvenciones a practicantes, ni tampoco se ha estipulado expresamente que las funciones de los practicantes sean similares a las de los auxiliares; Que, en la teoría jurídica no puede hacerse una equivalencia entre una práctica profesional y un trabajo como auxiliar en cuanto a la naturaleza misma de las modalidades contractuales. Así, la afi rmación de la recurrente de que para el Derecho no importa la denominación, sino las funciones que realiza el personal, carece de sustento, toda vez que en el presente caso, los practicantes y los auxiliares no pueden considerarse como equivalentes con independencia de su nomen iuris, ya que las prácticas profesionales involucran una formación de profesionales, de personas que deben adquirir experiencia en el mercado laboral; Que, según el Procedimiento, solo se reconocen tres tipos de personal: profesionales, técnicos y auxiliares. Así, los auxiliares no son profesionales ni técnicos, por lo que sus funciones son las de un personal que no tiene estudios técnicos ni universitarios. Además, debe tenerse en cuenta que según el Artículo 12° del Reglamento de la Ley Nº 28518, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007- 2005-TR, las labores que realice el practicante profesional deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su formación académica; Que, habida cuenta que las funciones de un auxiliar no son las de un profesional, no cabría reconocer como auxiliar a un practicante profesional, considerando que estos últimos deben realizar las labores vinculadas con su formación profesional, pero sujetas a modalidad de aprendizaje; así, los practicantes profesionales no pueden considerarse como auxiliares en cuanto a la naturaleza de sus funciones; Que, es preciso indicar que en anteriores ocasiones OSINERGMIN no ha reconocido el pago de subvenciones a practicantes efectuado por Seal como un costo administrativo del FISE; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.2. Sobre los costos de transporte y movilidad 2.2.1. Argumentos del recurso de reconsideración Que, en cuanto a los costos de transporte y movilidad, SEAL menciona que, del 12 al 26 de junio, se realizaron trabajos de incorporación de benefi ciarios en el padrón del FISE; trabajos efectuados para completar el expediente con la declaración jurada del benefi ciario que recibió cocina del Programa Cocina Perú para la posterior emisión del vale FISE, habiéndose empadronado y supervisado a 520 benefi ciarios y recibido 489 declaraciones juradas de las cocinas entregas; por un monto total ascendiente a S/. 5 458,80, que considera no debe desconocerse, toda vez que involucra una acción conjunta de entidades del Estado para el logro de objetivos idénticos; Que, asimismo, señala que se envió documentación a la ciudad de Lima de los certifi cados de entrega de kit de cocina a GLP por un monto no reconocido de S/. 46,61. 2.2.2. Análisis de OSINERGMIN Que, de acuerdo con los Artículos 7.3 y 7.6 de la Ley N° 29852, así como el Artículo 16.2 de su Reglamento, las Empresas de Distribución Eléctrica participan en la implementación del mecanismo de descuento del FISE. Los costos administrativos y operativos en que incurran dichas Empresas deben ser reconocidos con cargo al FISE y reembolsados por el Administrador. OSINERGMIN está facultado por la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 29852 para revisar las liquidaciones presentadas por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, y aprobación del programa de transferencias; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 034- 2013-OS/CD, se aprobó la Norma “Procedimiento para el reconocimiento de costos administrativos y operativos del FISE de las Empresas de Distribución Eléctrica en sus actividades vinculadas con el descuento en la compra del balón de gas”, en la cual se establecen los pasos a seguir y los formatos para remisión de información sobre gastos incurridos que deberán enviar al regulador las empresas de distribución de energía eléctrica, precisándose en el artículo 6.1 que los costos a reconocer, tanto para la implementación como para la operación del programa FISE, son costos efi cientes; Que, en cuanto a la actividad de compensación social para el acceso al GLP, el Reglamento de la Ley N° 29852, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012- EM, ha establecido, en su numeral 12.3 inciso d), que es responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas entregar por única vez los kits de cocina a los Usuarios FISE. La norma citada no ha previsto que las distribuidoras u otras entidades sean las competentes para la entrega de las cocinas, por lo que en aplicación del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, se considera, para efectos del reconocimiento de los costos asociados a la implementación del FISE, que esta función recae únicamente en el referido Ministerio de manera exclusiva y excluyente; Que, por lo expuesto, la entrega de los kits de cocina y las actividades que con dicha acción se encuentren relacionadas, son competencia del Ministerio de Energía y Minas y no una actividad atribuida a las empresas distribuidoras, razón por la cual, no corresponde reconocer como costos relacionados con el FISE para dichas empresas, aquellos que hayan sido realizados con oportunidad de la entrega de cocinas; Que, por lo mencionado, el costo solicitado correspondiente a envío de documentación a la ciudad de Lima no está relacionado con la implementación del mecanismo de descuento FISE sino con la entrega de cocinas, este extremo del petitorio de SEAL debe ser declarado infundado; Que, sin embargo, únicamente en lo relacionado con el alquiler de movilidad, se ha verifi cado en la base de datos del FOSE que esta contiene a la información proporcionada por SEAL, correspondiente a los usuarios incorporados al padrón de benefi ciarios del FISE que cuentan con suministro de electricidad y consumen menor a 30 kW.h por mes, por lo que debe reconocerse un monto de S/. 5 458,80 Nuevos Soles por concepto de alquiler de movilidad para la incorporación de benefi ciarios en diferentes provincias de Arequipa; Que, por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte el segundo extremo del petitorio del recurso de SEAL, en la parte relacionada con el pago por alquiler de movilidad, siendo infundada la parte sobre el reconocimiento de gastos de envío de documentación a la ciudad de Lima por tratarse de gastos vinculados a la entrega de cocinas. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes N° 001-2014-GART y 596-2013-GART, de la División de Distribución Eléctrica y la Coordinación Legal de la Gerencia