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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2014 (11/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Sábado 11 de enero de 2014 514128 Nº AUTORIDAD NOMBRES Y APELLIDOS ORGANIZACIÓN POLÍTICA ALCALDE ANDRÉS RODRIGUEZ LÓPEZ FUERZA LORETANA 1 REGIDOR CELMIRA GUERRA SAHUARICO FUERZA LORETANA 2 REGIDOR RENATO LUIS PEÑA SOTO FUERZA LORETANA 3 REGIDOR ESTHER SÁNCHEZ PANDURO FUERZA LORETANA 4 REGIDOR SABINO EPÉ TUMI TUPA MOVIMIENTO INDEPENDIENTE LORETO - MI LORETO 5 REGIDOR ELÍAS DUNU JIMÉNEZ HUAMÁN MOVIMIENTO INDEPENDIENTE LORETO - MI LORETO 2. Sin embargo, por medio del ofi cio del visto, el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena con funciones en Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Requena remite la Resolución Nº 1, de fecha 16 de octubre de 2013, por medio de la cual resuelve declarar fundada la solicitud de medida cautelar innovativa, formulada por Pablo Villamar García en contra del Jurado Nacional de Elecciones y, en consecuencia, se resolvió reponer a Pablo Villamar García en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto. Al ser esto así, y atendiendo a que la medida cautelar se encuentra vigente, aun cuando contra la misma se ha interpuesto el recurso de apelación que de acuerdo con el Artículo 15 del Código Procesal Constitucional se concede “sin efecto suspensivo”, corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción ordinaria dejando sin efecto la credencial otorgada a Andrés Rodríguez López quien había asumido el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana así como la credencial de Elías Dunu Jimenez Huamán, quien asimismo había asumido el cargo de Regidor de la misma entidad edil, restableciendo la vigencia de la credencial otorgada a Pablo Villamar García como Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, Provincia de Requena, Departamento de Loreto. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que en todo Estado constitucional y democrático de derecho en el que rigen los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, así como los principios de corrección funcional y efi cacia integradora, las competencias de los organismos constitucionales y entidades públicas en general, no pueden ser ejercidas de forma tal que supongan una intromisión, menoscabo o afectación indebida e ilegítima en las competencias y atribuciones de otros organismos del Estado, máxime si se trata de organismos constitucionales autónomos como el Jurado Nacional de Elecciones. Efectivamente, no debe olvidarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce función jurisdiccional en materia electoral, por lo que el control que debe ejercer la jurisdicción constitucional respecto de dichos pronunciamientos debe ser excepcional, ello en concordancia con el artículo 142 de la Constitución que señala que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral”. Asimismo, se debe de tomar en cuenta el principio de previsión de consecuencias, toda vez que la decisión del juez constitucional no solo incide en los derechos del demandante o en las competencias de este órgano colegiado, sino también en los intereses de la ciudadanía y, sobre todo, en la estabilidad política y social y la gobernabilidad en la circunscripción respecto de la cual, están siendo cuestionados los resultados de una elección o consulta popular. De esta forma, existe una vulneración al artículo 176 de la Constitución, en el que se señala que: “El sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” 4. A mayor abundamiento, el proceso electoral se caracteriza por la necesaria optimización de la preclusividad de cada una de sus etapas, así como del principio de seguridad jurídica, que se predica en torno a la proclamación de los resultados que se obtienen en el marco de dichos procesos electorales. Y es que, cabe recordarlo, los resultados de un proceso electoral constituyen la manifestación de la voluntad popular. 5. Asimismo, debe advertirse que la Resolución Nº 1, de fecha 16 de octubre de 2013, no se trata de una ejecución inmediata de sentencia (artículo 22 del Código Procesal Constitucional), en la que el juez ha manifestado su convicción o certeza sobre la existencia de la transgresión de un principio constitucional o vulneración de un derecho fundamental. Se trata de una medida cautelar (artículo 15 del Código Procesal Constitucional) que se emite de manera provisional, sin que el juez, como se indicó en el considerando anterior, se haya formado la convicción sufi ciente en torno a la controversia jurídica planteada. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00023-2005- PI/TC, a partir de lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, todos los procesos constitucionales, sin excepción, persiguen una doble fi nalidad: tutelar derechos fundamentales y cautelar el orden objetivo de la Constitución. Así, al analizar una solicitud de otorgamiento de una medida cautelar, el juez constitucional deberá tomar en consideración no solo los derechos fundamentales invocados por el demandante, sino también los principios, bienes, valores y competencias constitucionales involucrados en la controversia jurídica, como la voluntad popular, la gobernabilidad y la estabilidad democrática, así como la seguridad jurídica. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera que la actuación del juez constitucional de amparo resulta irregular, debido a que no reúne los requisitos expresamente impuesto por el Artículo 15 del Código Procesal Constitucional. El primero de ellos se refi ere a la apariencia del derecho pero mal podría confi gurarse este extremo cuando el Juez ni siquiera analiza si la anulación del acta electoral respecto de la cual se emitieron las resoluciones cuestionadas incidiría en la procedencia y resultado del proceso de consulta popular. Adicionalmente el Juez valora una pericia sin tomar en cuenta que de acuerdo con el Artículo 9 del Código Procesal Constitucional “solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación” lo que lleva a pensar que la controversia exige la realización de un proceso ordinario y que, en consecuencia, no puede decidirse cautelarmente por la vía de amparo. En relación con el peligro de la demora cabría sostener que no está demostrado que la tramitación del expediente principal ponga en riesgo la ejecución efectiva de lo que se que vaya a decidir. Por medio de las medidas cautelares se garantiza el aseguramiento del cumplimiento de una sentencia estimatoria, posibilitando que el tiempo que toma el decurso del proceso y las incidencias de éste no comparten la inejecutabilidad de la sentencia o su ejecución incompleta o insufi ciente, pero ninguna consideración que acredite esta circunstancia es desarrollada en la resolución comunicada por medio del ofi cio del Visto. 7. Todo ello conduce a este Supremo Tribunal Electoral a remitir copia de todo lo actuado a la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA), a efectos de que evalúe la conducta del juez constitucional de amparo y proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Andrés Rodríguez López, que lo acreditó en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, hasta tanto se resuelva defi nitivamente la controversia judicial. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Elías Dunu Jiménez Huamán, que lo acreditó en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, hasta tanto se resuelva defi nitivamente la controversia judicial. Artículo Tercero.- RESTABLECER, provisionalmente, la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Pablo Villamar García como alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, hasta tanto se resuelva defi nitivamente la controversia judicial.