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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (08/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 5

El Peruano Sábado 8 de febrero de 2014 516395 una operación de interdicción acuática realizada a naves consideradas contacto de interés o contacto crítico de interés, se circunscribirán a los siguientes procedimientos: a. Detectar, perseguir, interceptar e inmovilizar las naves. b. Efectuar el abordaje, visita y registro de naves. c. Escoltar y/o conducir a la nave intervenida al puerto más cercano o al que designe la Autoridad Marítima Nacional. d. Entregar a la autoridad competente la nave y personal intervenido; así como, el material decomisado, con un informe de los hechos que hayan conducido a su detención, según las instrucciones impartidas por la Autoridad Marítima Nacional. A-020202.- Persecución de naves en el medio acuático a. Las unidades guardacostas o unidades navales asignadas a la Autoridad Marítima Nacional podrán emprender la persecución de una nave cuando tengan motivo fundado para considerar que esta, sus embarcaciones auxiliares o alguno de sus tripulantes haya infringido la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano. b. En el caso de naves extranjeras, la persecución se iniciará mientras estas se encuentren en aguas jurisdiccionales respecto de hechos que puedan constituir ilícitos prescritos en la normativa nacional, en concordancia con los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano. c. En el caso de naves extranjeras, la persecución de naves solo podrá continuar fuera de aguas jurisdiccionales peruanas, a condición de no haberse interrumpido, en concordancia con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano. No se considerará interrumpida la persecución cuando la unidad que la inicie sea relevada por otra. d. Cuando una nave sea intervenida en circunstancias que no justifi quen la persecución, el propietario o armador de dicha nave podrá ser resarcido por el perjuicio o daño que haya sufrido por dicha intervención, determinado por sentencia judicial fi rme. A-020203.- Señales sónicas y visuales a. No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse, desde una distancia que permita a la nave verla u oírla. b. La unidad persecutora debe registrar en su Libro Diario de Bitácora la posición de inicio de la persecución y todo lo actuado en el marco de dicha persecución. A-020204.- Acción intimidatoria a. Cuando una nave no acate las reiteradas órdenes para detenerse de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, se podrán efectuar las acciones establecidas en el presente artículo para lograr su detención. b. Estas acciones podrán ser no violentas, disuasivas y de muestra de fuerza, en ese orden. Antes de incrementar el nivel de fuerza, se deberá dar la oportunidad de detenerse a dicha nave. El uso de la fuerza deberá ser predecible, proporcional y progresivo. Los niveles de fuerza a emplear para lograr la detención y captura de la nave perseguida serán aplicados de acuerdo a la normativa nacional. c. Excepcionalmente, en caso que la nave utilice armamento contra la unidad guardacostas o naval asignada, se podrá disparar contra ella a fi n de neutralizarla. d. Durante la persecución, se deberán realizar todos los esfuerzos con miras a asegurar la vida de la tripulación de dicha nave. A-020205.- Cese de la persecución La persecución cesará en el momento en que la nave perseguida ingrese a aguas bajo soberanía de otro Estado de acuerdo con el derecho internacional, salvo que exista autorización expresa de dicho Estado para continuar la persecución. A-020206.- Visita y registro a. La visita y registro de una nave se efectuará conforme al siguiente procedimiento: 1. Controlar la situación; 2. establecer las condiciones de seguridad; 3. disponerlos medios humanos y materiales; 4. disponer que la dotación efectúe el abordaje. b. Para el mantenimiento del orden a bordo de la nave, en el caso que la tripulación o personas ofrezcan resistencia, y por razones de legítima defensa, la dotación de visita y registro de la unidad interventora podrá hacer uso de sus armas de reglamento para el cumplimiento de su misión. A-020207.- Represión de actividades ilícitas a. Es la atribución conferida a la Autoridad Marítima Nacional para que, en el ámbito de su competencia, pueda intervenir, inmovilizar y conducir a puerto naves, artefactos navales y personas a fi n de evitar la perpetración y/o continuación de actividades ilícitas, tales como tráfi co ilícito de drogas, precursores químicos controlados, trata y tráfi co de personas, de armas, entre otros, de conformidad con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano. b. Las actividades de represión podrán consistir en la detención de personas, inmovilización de la carga, aislamiento del espacio comprometido, uso de dispositivos y compartimentos para reducir el riesgo de daño a las personas involucradas, entre otras. c. Las actividades ilícitas y su represión serán informadas inmediatamente a la Autoridad Marítima Nacional, que a su vez deberá informar con prontitud al Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, de conformidad con la normativa nacional. Sin perjuicio de ello, se realizarán las coordinaciones necesarias con el Estado de bandera, cuando corresponda. D-010401.- Navegación en las aguas jurisdiccionales a. El Estado peruano respeta las libertades de comunicación internacional en materia de navegación de naves de bandera extranjera en las aguas jurisdiccionales peruanas, sin que se afecte la paz, el orden, la seguridad o los derechos e intereses nacionales, conforme a la Constitución Política del Perú, otras disposiciones de la legislación nacional, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y demás normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado peruano. b. Las naves que naveguen en aguas jurisdiccionales peruanas en demanda de puerto nacional y aquellas que efectúen navegación de cabotaje deberán observar el rumbo y la velocidad contemplados en su plan de navegación, pudiendo variarlos, detenerse o fondear en caso de algún incidente normal de navegación o cuando se preste auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro. Igual obligación tendrán las naves que zarpen de puerto peruano en navegación de travesía. c. Las aguas jurisdiccionales peruanas constituyen una zona de paz, en cuya virtud no podrán realizarse en estas ejercicios o maniobras militares de cualquier tipo sin el expreso consentimiento del Estado, ni tampoco podrán efectuarse actividades de navegación que atenten o puedan atentar contra la paz y su seguridad. d. Los buques de guerra de bandera extranjera que naveguen en aguas jurisdiccionales peruanas deberán cumplir con la normativa nacional y los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte acerca de la