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El Peruano Sábado 8 de febrero de 2014 516411 en el Decreto Supremo, rigen desde el día siguiente de su publicación, salvo que no se cuente con las facilidades tecnológicas en la provincia donde se encuentra el ofi cio notarial, tal como señala el artículo 7.2 del Decreto Supremo. Las obligaciones relacionadas con la limitación del uso de efectivo, rigen a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Supremo, siempre que en las localidades donde se encuentran los ofi cios notariales existan entidades fi nancieras o bancarias que brinden los servicios establecidos en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 150-2007, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía y sus modifi catorias. Artículo 3.- Plazo de implementación Los notarios cuyos ofi cios notariales se encuentren en localidades donde existan facilidades tecnológicas, pero a la fecha no cuenten el sistema de verifi cación biométrica, deberán gestionar de manera inmediata las acciones necesarias para su implementación. En aquellos lugares que aún no cuentan con las facilidades tecnológicas antes señaladas, el notario del lugar procederá a realizar las gestiones pertinentes, para la instalación del lector biométrico en el mismo, una vez que ello sea posible de acuerdo con los informes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 4.- Sanciones Para la aplicación de las sanciones referidas en artículo 12° del Decreto Supremo, deberá previamente seguirse un proceso administrativo sancionador que garantice el debido procedimiento. Este sólo puede constituirse en el supuesto que el notario no haya acatado la obligatoriedad establecida en el referido Decreto Supremo, ni en la presente Directiva. En cuyo caso, las instancias deberán evaluar la gravedad de la falta y la afectación ocasionada. TÍTULO II LIMITACIONES PARA LAS TRANSACCIONES EN EFECTIVO Artículo 5.- Aplicación del límite de uso del efectivo El notario sólo certifi cará las entregas o pagos por montos superiores al máximo permitido en efectivo, sólo si se efectúa a través de los medios de pago previstos en el artículo 5º del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, Decreto Supremo Nº 150-2007-EF. Ello es aplicable en la formalización de cualquier instrumento o servicio notarial. Artículo 6.- Obligación de realizar los pagos fuera del ofi cio notarial Procede autorizar o extender instrumentos notariales sólo cuando el pago de todas las obligaciones que de ellos se deriven, haya sido efectuado antes del ingreso del documento al ofi cio notarial y así conste en documento privado o minuta, o que habiendo sido presentado al ofi cio notarial, el pago no se efectúe en el interior del mismo, siempre que se deje constancia del medio de pago utilizado y la referencia de la transacción en el instrumento respectivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N° 150-2007- EF. Artículo 7.- Adopción de medidas de seguridad Cuando el notario advierta que los comparecientes o intervinientes en los actos, contratos y/o servicios que se llevan a cabo en el ofi cio notarial, pretendan realizar en su interior transacciones o pagos por montos superiores al moto máximo permitido por el Decreto Supremo, deberá suspender de manera inmediata dicho proceso, invitando a los mencionados usuarios a retirarse indicándoles la prohibición existente y el peligro que constituye portar dinero en efectivo. Podrá reanudarse el proceso cuando se cumpla con las exigencias establecidas en el Decreto Supremo. Artículo 8.- Tipos de servicios comprendidos en la prohibición La mención a “otro tipo de servicio” en el artículo 2° del Decreto Supremo, está referida al pago de impuestos que gravan la transacción materia de formalización y otros servicios que puedan ser recaudados por el notario a través de convenios con los entes tributarios respectivos u otros de similar naturaleza. Debe entenderse que el pago con tarjeta de crédito o de débito que pueda efectuarse dentro de la notaría constituye una forma de pago a través de empresas del sistema fi nanciero. Artículo 9.- Excepción al uso de efectivo En las localidades donde no existan entidades fi nancieras o bancarias que brinden los servicios establecidos en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 150-2007, Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, referida a los medios de pago, se exceptuará a los notarios de exigir este requisito, considerando su inejecutabilidad, siempre que concurran las condiciones establecidas en el artículo 7 del la misma norma, las cuales son: a) Quien sea el benefi ciario de la transferencia tenga domicilio fi scal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fi jar domicilio fi scal, se tiene en consideración el lugar de su residencia habitual. b) El bien a transferir se encuentre en el distrito señalado en el literal anterior. El Consejo del Notariado solicitará a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondos de Pensiones la lista de las localidades en donde no existan entidades bancarias o fi nancieras. TÍTULO III USO DEL SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD POR COMPARACIÓN BIOMÉTRICA Artículo 10.- Uso del sistema biométrico en otros instrumentos protocolares De acuerdo a lo dispuesto en el literal g del artículo 5 del Decreto Supremo, es obligatoria la verifi cación mediante el Sistema de Identifi cación por Comparación Biométrica respecto a los comparecientes e intervinientes o de sus representantes que, mediante otros instrumentos protocolares o extraprotocolares, no mencionados en los demás literales del artículo 5 del Decreto Supremo, dispongan, graven o adquieran bienes muebles o inmuebles u otorguen poderes para dicha fi nalidad, cualquiera que sea la denominación del acto o contrato, a título oneroso o gratuito. Artículo 11.- Medios supletorios de identifi cación Cuando el resultado de la comparación biométrica sea negativo, el notario indicará al compareciente o interviniente que debe efectuar el trámite de actualización de huellas respectiva. En los casos en que no se pueda identifi car la identidad por comparación biométrica de los comparecientes o intervinientes por causas atribuidas al sistema que brinda el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil – RENIEC-, no por falta de cumplimiento del notario, éste, excepcionalmente, podrá prescindir del uso del sistema biométrico. Sin embargo, está en la obligación de utilizar mecanismos alternativos de identifi cación, como la fi cha de datos RENIEC y su comparación con los datos que presenta en el documento nacional de identidad y de la verifi cación directa de las características del compareciente o interviniente; la constatación personal y el uso de testigos. Estos últimos deberán ser identifi cados mediante el referido sistema, a efectos de lograr convencimiento sobre la identidad de los comparecientes o intervinientes. En los casos señalados en el párrafo anterior, el notario no podrá ampararse en el supuesto eximente de responsabilidad previsto en el tercer párrafo del artículo 55° del Decreto Legislativo N° 1049. Igualmente, el notario asumirá la misma responsabilidad si decide no aplicar la fe de identifi cación o la verifi cación biométrica, y argumenta conocer personalmente a los comparecientes o intervinientes, utilizando la fe de conocimiento regulada en el primer párrafo del mismo artículo.