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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (08/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Sábado 8 de febrero de 2014 516412 Artículo 12.- Ejercicio de la función notarial en donde no existen facilidades tecnológicas De acuerdo a lo establecido en el Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Supremo, en aquellos lugares en donde no se pueda efectuar la verifi cación biométrica de la identidad por falta de acceso a tecnología, el notario podrá dar fe de la identidad de los comparecientes o intervinientes a través de los demás mecanismos establecidos en el artículo 55 del Decreto Legislativo 1049, respecto a los actos establecidos en el artículo 5.3, respecto de los actos señalados en el artículo 5.3 del Decreto Supremo, sólo cuando el bien objeto de la transacción esté ubicado en la provincia o distrito en donde tiene su sede el ofi cio notarial o la persona jurídica tenga su domicilio en dicha provincia o distrito, según sea el caso. Artículo 13.- Confi dencialidad de las transacciones que realizan los usuarios de los servicios notariales La confi dencialidad que debe garantizar el notario y su personal sobre las transacciones que realizan los usuarios de sus servicios, establecida en el artículo 11° del Decreto Supremo, no afecta la facultad del notario de dar a conocer y, en su caso, emitir los respectivos traslados o certifi caciones que formen parte de Archivo Notarial regulado por los artículos 81° y siguientes del Decreto Legislativo N° 1049. Artículo 14.- Responsabilidad de los notarios por el no uso del sistema de identifi cación biométrica Para la aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo se tendrán en cuenta los siguientes supuestos: a) La exigencia de la declaración del Gerente General y su solicitud de certifi cación notarial del Acta se refi ere a aquellas sesiones de Junta General de Accionistas, Participacionistas u órgano máximo equivalente, según el tipo de persona jurídica, sólo para aquellos acuerdos en los que se autoriza la disposición o gravamen de los bienes de la sociedad o se designa representantes orgánicos o apoderados especiales con expresas facultades para dichos actos, lo que debe constar en la misma Acta. Igual regla se aplica las personas jurídicas no societarias, entendiéndose que la certifi cación será efectuada por el Presidente de su Consejo Directivo o cargo equivalente según la persona jurídica, respecto a Actas de Asamblea General u órganos similares según la persona jurídica. No es de aplicación a las Sesiones de Directorio, Consejo Directivo u otros órganos equivalentes en la correspondiente persona jurídica, siempre que no involucre transferencia de inmuebles. b) En caso que el Gerente General, Presidente del Consejo Directivo o representante orgánico haya fallecido, no se encuentre inscrito su nombramiento, se haya cancelado su inscripción por renuncia o causas análogas o su período de funciones no se encuentre vigente o en caso de haberse suscrito un Acta de remoción del representante en el ejercicio del cargo, la declaración jurada y certifi cación notarial de fi rmas se efectuará respecto a quienes suscriba el Acta respectiva, debiendo solicitar la copia certifi cada de quien presidió la sesión. c) En el supuesto previsto en el literal f) del Artículo 5.3 del Decreto Supremo, la verifi cación biométrica de la identidad no se efectuará respecto a las Actas de constitución social ni de aumento de capital, sino de la persona que comparezca en la escritura pública, otorgando en aporte un bien inmueble o mueble registrable, susceptible de inscripción registral. Tratándose de una escritura pública en la que se inserte Actas comprendidas en la exigencia de declaración del gerente general o cargo equivalente según la persona jurídica respectiva, no será necesaria la certifi cación de su fi rma ni solicitud adicional de éste, cuando sea el mismo gerente general quien haya otorgado y suscrito dicha escritura pública en el mismo ofi cio notarial, bajo control de verifi cación biométrica. Artículo 15.- Costo del servicio de identifi cación biométrica a) Cuando el costo del servicio que demande la verifi cación de la identifi cación por comparación biométrica sea asumido por el notario dentro del costo del servicio notarial que motiva dicha verifi cación, sin trasladarlo como gasto adicional al usuario, no será necesario que aparezca desagregado en el comprobante de pago respectivo. b) Si el notario traslada el costo del servicio que demande la verifi cación de la identifi cación por comparación biométrica a los usuarios, deberá consignarlo con la indicación expresa de que corresponde a una verifi cación por RENIEC. En cuyo caso, no podrá anotar un valor superior al que le resulte de la tarifa que le cobra RENIEC. Artículo 16.- Supervisión del Consejo del Notariado y de los Colegios de Notarios Dentro de los sesenta (60) días calendarios de la vigencia de la presente Directiva, los Colegios de Notarios informarán al Consejo del Notariado sobre el cumplimiento de la implementación y funcionamiento del sistema de verifi cación por comparación biométrica en su correspondiente distrito notarial. Para las visitas de inspección notarial que se realicen en adelante, los Colegios de Notarios inspeccionarán que las notarías hayan implementado y estén utilizando el uso del lector biométrico de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo. Los Colegios de Notarios deben informar sobre la materia al Consejo del Notariado cada 3 meses. El Consejo del Notariado supervisará que los Colegios de Notarios cumplan con ejercer la vigilancia y control de la debida implementación tecnológica por los notarios miembros de su orden, sin perjuicio de realizar dicha vigilancia de manera directa. Artículo 17.- Circunstancias y hechos no previstos Cualquier circunstancia o hecho no previsto por el Decreto Supremo o la presente Directiva, de manera excepcional, será resuelto por el notario, quien deberá dejar constancia expresa del motivo por el cual no utilizó el sistema de verifi cación biométrica o las consultas en línea o el medio de pago, y los medios a los cuales recurrió para garantizar la identidad o la seguridad de las personas, bajo responsabilidad. 1047581-1 PRODUCE Designan funcionarios encargados de efectuar la clasificación de la información de carácter secreto y reservado del Ministerio de la Producción RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 023-2014-PRODUCE Lima, 5 de febrero de 2014 CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, señala que la fi nalidad de dicha norma es promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; Que, el artículo 3 de la citada norma, señala que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en dicha Ley están sometidas al principio de publicidad, siendo los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información; Que, mediante la Resolución Ministerial N° 086-2013- PRODUCE se designaron a los funcionarios encargados de efectuar la clasifi cación de la información de carácter