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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2014 (01/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 34

El Peruano Martes 1 de julio de 2014 526624 1 Juzgado de Paz Letrado Transitorio - Comisaria de Huaycán de Ate (V.J.O N°31-2014 – Marzo) 2 Juzgado de Paz Letrado Transitorio - Comisaria de Haya de La Torre (V.J.O N°32-2014 – Marzo) 3 2° Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho (V.J.O N°12-2014 – Marzo) 4 1° Juzgado de Paz Letrado Transitorio de San Juan de Lurigancho (V.J.O N°81-2014 – Abril) 5 1° Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita (V.J.O N°35- 2014 – Marzo) 6 2° Juzgado de Paz Letrado de Santa Anita (V.J.O N°35- 2014 – Marzo) 1104232-1 ORGANOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso extraordinario contra de la Res. N° 1100-2013-JNE que confirma acuerdo de concejo mediante el cual se rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 394-2014-JNE Expediente Nº J-2013-01301 BELÉN - MAYNAS - LORETO RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, quince de mayo de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Juan Augusto Curto Mori en contra de la Resolución Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad, a través de la Resolución Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, notifi cada el 11 de abril de 2014, declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Curto Mori y, en consecuencia, confi rma el Acuerdo de Concejo Nº 028-SE-CM-MDB, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 1 de octubre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Hermógenes Flores Gómez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 16 de abril de 2013, Juan Augusto Curto Mori interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la referida resolución, alegando que, con la misma, se habría afectado su derecho a obtener una resolución debidamente motivada, en base a los siguientes argumentos: a. En el acápite 16 de la parte considerativa de la Resolución Nº 1100-2013-JNE, se señala que no obran los medios de prueba que permitan concluir que el cuestionado alcalde tuvo participación, mediante interpósita persona, en los contratos celebrados por la referida municipalidad con Miroslava Meléndez Catang. b. Sobre el particular, obran en el expediente el Memorando Nº 116-2012-A y el Memorando Nº 049-2013- ALC-MDB, ambos documentos públicos fi rmados por el alcalde, quien, teniendo un interés directo y personal, textualmente ordena y promueve la contratación de Miroslava Meléndez Catang en periodos diferentes, persona con quien tiene una evidente e ineludible relación de cercanía familiar, ya que esta última es conviviente de Nel Montes Panduro, cuñado del alcalde, al ser hermano de la cónyuge de este último, con quien, además, tienen dos menores hijos. Dicho antecedente prueba, indubitablemente, el confl icto de intereses en que ha incurrido la autoridad edil cuestionada. c. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha omitido verifi car que el alcalde ha infringido lo establecido en el artículo 149 de la LOM, que establece que los alcaldes y regidores están prohibidos de ejercer actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden. En tal sentido, los memorandos Nº 116-2012-A y Nº 049-2013-ALC-MDB son pruebas instrumentales sustanciales que no han sido valoradas de manera conjunta al momento de emitirse la Resolución Nº 1100-2013-JNE, y que contienen un evidente trato diferencial del alcalde en favor de Miroslava Meléndez Catang, con el agravante de que esta no contaba con el perfi l ni el currículum vítae para ejercer el cargo de secretaria IV de la gerencia de Administración y Finanzas. d. Los acápites 15 y 16 de la parte considerativa de la resolución impugnada señalan, en síntesis, que no obran medios de prueba que demuestren que los pagos realizados a Miroslava Meléndez Catang fueron derivados en benefi cio del alcalde, precisión que contraviene la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones, que a través de las Resoluciones Nº 171-2009-JNE, Nº 1122- 2012-JNE, Nº 343-2013-JNE y Nº 845-2013-JNE, ha determinado que la causal de vacancia por restricciones a la contratación no solo se confi gura cuando la propia autoridad se benefi ció directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal posee una evidente relación de cercanía u otra razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad edil tuvo algún interés personal en relación con un tercero. e. Asimismo, en la parte in fi ne del acápite 16 de la parte considerativa de la Resolución Nº 1100-2013-JNE se contraviene también la línea jurisprudencial emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que la relación de parentesco por consanguinidad o afi nidad entre el alcalde con el tercero benefi ciado solo es exigible en los pedidos de vacancia por nepotismo, siendo absurdo haberse aludido a que entre el cuestionado burgomaestre y Miroslava Meléndez Catang no existe parentesco, dado que el pedido de vacancia visto en el presente expediente trata sobre la causal de infracción de las restricciones a la contratación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida consiste en determinar si la Resolución Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Curto Mori, y confi rma el Acuerdo de Concejo Nº 028-SE-CM-MDB, adoptado en sesión extraordinaria de fecha 1 de octubre de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Hermógenes Flores Gómez, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, ha transgredido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente. CONSIDERANDOS Aspectos generales sobre el recurso extraordinario 1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso