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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2014 (01/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Martes 1 de julio de 2014 526625 como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306- 2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. Así, el recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones, pues aun cuando no se trata de un medio impugnatorio previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva 4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifi esta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que, además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso. 5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En efecto, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas (…) garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia” (Sentencia recaída en el Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 7. En ese orden de ideas, el máximo garante de la Constitución refi ere también que “7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia recaída en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC). 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso de que se haya dictado una resolución de vacancia de una autoridad edil de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción, ello signifi caría la vulneración de los derechos fundamentales de aquella autoridad. Sobre la base de las premisas expuestas, este Supremo Tribunal Electoral evaluará la Resolución Nº 1100-2013- JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Análisis del caso concreto 9. De acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, requiere para su determinación la realización de un examen secuencial desarrollado en tres pasos, a saber: a) determinar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) acreditar la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde, como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien el alcalde tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en relación a dicho tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) verifi car si, de los antecedentes, se advierte un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 10. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, en lo referido a la verifi cación del segundo y tercer elemento de la causal de vacancia por restricciones a la contratación, pues, desde su punto de vista, sí se encontraría acreditado el interés directo por parte del alcalde Hermógenes Flores Gómez en la contratación de Miroslava Meléndez Catang, con quien tendría una evidente y probada relación de cercanía. 11. Así, el recurrente señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones al emitir la citada resolución ha omitido valorar, fundamentalmente, las siguientes cuestiones: a. Los Memorandos Nº 116-2012-A y Nº 049-2013- ALC-MDB, ambos documentos públicos fi rmados por el alcalde Hermógenes Flores Gómez, a través de los cuales dicha autoridad edil textualmente ordena y promueve la contratación de Miroslava Meléndez Catang en periodos diferentes. b. El hecho de que entre el cuestionado alcalde y Miroslava Meléndez Catang existe una evidente e ineludible relación de cercanía familiar, ya que dicha trabajadora es conviviente de Nel Montes Panduro, quien es cuñado del citado burgomaestre, al tratarse del hermano de la cónyuge de la autoridad edil, con quien, además, tienen dos menores hijos. c. El artículo 149 de la LOM, que establece que los alcaldes y regidores están prohibidos de ejercer actividades inherentes a su cargo con el objeto de obtener ventajas de cualquier orden. d. El hecho de que Miroslava Meléndez Catang no contaba con el perfi l ni el currículum vítae para ejercer el cargo de secretaria IV de la gerencia de Administración y Finanzas. En suma, para el recurrente, las pruebas antes mencionadas, acreditarían el evidente trato diferencial del alcalde en favor de Miroslava Meléndez Catang, esto es, el interés directo y personal del cuestionado burgomaestre con relación a la contratación de la referida trabajadora. 12. Sobre el particular, en primer lugar, cabe señalar que, conforme se estableció en la resolución materia del presente recurso, específi camente en los considerandos 15 y 16, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que en autos no se encontraba acreditado que el alcalde Hermógenes Flores Gómez tuvo un interés directo en los contratos celebrados por la Municipalidad Distrital de Belén con Miroslava Meléndez Catang, en tanto, más allá de haberse demostrado que esta última, junto con el cuñado del alcalde, eran progenitores de dos menores de edad, no obraban en el expediente medios probatorios que corroborasen la relación de cercanía entre la autoridad edil cuestionada y la citada trabajadora.