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El Peruano Martes 1 de julio de 2014 526626 13. De otro lado, el recurrente cuestiona que en el segundo párrafo del considerando 16 de la resolución impugnada se haya señalado que no obraban medios probatorios que acrediten que los pagos realizados a Miroslava Meléndez Catang fueron derivados en benefi cio del alcalde, puesto que dicha afi rmación contravendría la línea jurisprudencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones, específi camente en las Resoluciones Nº 171-2009-JNE, Nº 1122-2012-JNE, Nº 343-2013-JNE y Nº 845-2013-JNE. 14. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario recordar que la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación no se confi gura únicamente cuando la autoridad edil se benefi ció directamente del contrato municipal cuestionado, sino que también es posible declarar la vacancia de dicha autoridad cuando quede acreditado que el contrato materia de cuestionamiento ha benefi ciado a un tercero con quien se compruebe que tiene una evidente relación de cercanía o quede evidenciada alguna razón objetiva que acredite un interés personal de la autoridad. De conformidad con ello, en la resolución materia de cuestionamiento, este órgano colegiado concluyó que en el caso concreto no obraban medios probatorios que acreditasen alguna razón objetiva que evidencie algún interés del cuestionado alcalde en la contratación de Miroslava Meléndez Catang. 15. Finalmente, el recurrente cuestiona el primer párrafo del considerando 16 de la resolución impugnada, en el que se establece que el mencionado burgomaestre no tuvo interés directo en la contratación de Miroslava Meléndez Catang en tanto entre ambos no existe el alegado vínculo de parentesco por consanguinidad o afi nidad. Dicha conclusión, a consideración del recurrente, contraviene la línea jurisprudencial trazada por el Jurado Nacional de Elecciones, ya que, desde su punto de vista, la determinación de vínculo de parentesco entre una autoridad edil y un tercero benefi ciado, solo es exigible en las solicitudes de vacancia por la causal de nepotismo, y no en los pedidos de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación. 16. Con relación al referido cuestionamiento, corresponde señalar que si bien la materia controvertida en el caso de autos está referida a la causal de infracción de las restricciones a la contratación, tal circunstancia no impedía que este Supremo Tribunal Electoral, a fi n de determinar si efectivamente el cuestionado alcalde tuvo un interés directo respecto de la trabajadora Miroslava Meléndez Catang, analizara la relación de parentesco por consanguinidad o afi nidad existente entre ambos, en tanto dicho examen no es privativo de la causal de vacancia por nepotismo, más aún cuando dicho vínculo había sido alegado por el solicitante como fundamento de su pedido de vacancia. 17. De conformidad con lo antes expuesto, queda acreditado, entonces, que este órgano colegiado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan Augusto Curto Mori, valoró la concurrencia de todos los elementos que confi guran la causal de vacancia que se le atribuía a la autoridad edil cuestionada. En tal sentido, la decisión adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que confi guran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado. 18. Tales consideraciones, además, hacen que se advierta que a través del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos, con relación a la contratación de Miroslava Meléndez Catang por parte de la Municipalidad Distrital de Belén. 19. En ese orden de ideas, es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear este tipo de medio impugnatorio, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que cuestiona ha afectado tales derechos, y no solo limitarse a reiterar los argumentos esbozados en su solicitud de vacancia o en su recurso de apelación, como en el presente caso. 20. Por consiguiente, habiéndose determinado que en la emisión de la Resolución Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, este órgano colegiado ha tenido en cuenta los hechos advertidos por las partes, así como los medios probatorios obrantes en autos, llevando a cabo la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, no se ha producido vulneración alguna a las garantías del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto Juan Augusto Curto Mori en contra de la Resolución Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1104021-1 Convocan a Vicepresidente para que asuma provisionalmente el cargo de Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 505-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00599 CAJAMARCA Lima, veinte de junio de dos mil catorce. VISTO el Ofi cio múltiple Nº 26-2014-GR.CAJ-CR/ SCR, presentado el 9 de junio de 2014 por Paola Karina Jáuregui Iparraguirre, secretaria del consejo regional, comunicando la licencia, sin goce de haber, concedida a Gregorio Santos Guerrero, presidente del Gobierno Regional de Cajamarca. CONSIDERANDOS 1. El literal a del numeral 4 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, modifi cada por la Ley Nº 29470, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los presidentes regionales que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120) días antes de la fecha de las elecciones, entendiéndose que el plazo límite para presentar la solicitud de licencia para el proceso electoral regional 2014 es el 7 de junio de 2014. 2. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución Nº 0140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, establece el procedimiento a seguir en caso de que las autoridades y funcionarios soliciten licencia, sin goce de haber, con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Regionales 2014. 3. Con fecha 19 de junio de 2014 (038), la secretaria del Consejo Regional de Cajamarca remite copia certifi cada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de Gregorio Santos Guerrero, presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, que presentó el 27 de mayo de 2014 (fojas 39), siendo esta concedida mediante Acuerdo de Concejo Regional Nº 029-2014-GR.CAJ-CR, de fecha 2 de junio de 2014 (foja 002), por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 5 de octubre de 2014. Asimismo, los miembros del Consejo Regional de Cajamarca acordaron encargar al vicepresidente César