Norma Legal Oficial del día 01 de julio del año 2014 (01/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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13. De otro lado, el recurrente cuestiona que en el MORDAZA parrafo del considerando 16 de la resolucion impugnada se MORDAZA senalado que no obraban medios probatorios que acrediten que los pagos realizados a Miroslava MORDAZA Catang fueron derivados en beneficio del MORDAZA, puesto que dicha afirmacion contravendria la linea jurisprudencial establecida por el MORDAZA Nacional de Elecciones, especificamente en las Resoluciones Nº 171-2009-JNE, Nº 1122-2012-JNE, Nº 343-2013-JNE y Nº 845-2013-JNE. 14. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario recordar que la causal de vacancia por infraccion de las restricciones a la contratacion no se configura unicamente cuando la autoridad MORDAZA se beneficio directamente del contrato municipal cuestionado, sino que tambien es posible declarar la vacancia de dicha autoridad cuando quede acreditado que el contrato materia de cuestionamiento ha beneficiado a un tercero con quien se compruebe que tiene una evidente relacion de cercania o quede evidenciada alguna razon objetiva que acredite un interes personal de la autoridad. De conformidad con ello, en la resolucion materia de cuestionamiento, este organo colegiado concluyo que en el caso concreto no obraban medios probatorios que acreditasen alguna razon objetiva que evidencie algun interes del cuestionado MORDAZA en la contratacion de Miroslava MORDAZA Catang. 15. Finalmente, el recurrente cuestiona el primer parrafo del considerando 16 de la resolucion impugnada, en el que se establece que el mencionado burgomaestre no tuvo interes directo en la contratacion de Miroslava MORDAZA Catang en tanto entre ambos no existe el alegado vinculo de parentesco por consanguinidad o afinidad. Dicha conclusion, a consideracion del recurrente, contraviene la linea jurisprudencial trazada por el MORDAZA Nacional de Elecciones, ya que, desde su punto de vista, la determinacion de vinculo de parentesco entre una autoridad MORDAZA y un tercero beneficiado, solo es exigible en las solicitudes de vacancia por la causal de nepotismo, y no en los pedidos de vacancia por infraccion de las restricciones a la contratacion. 16. Con relacion al referido cuestionamiento, corresponde senalar que si bien la materia controvertida en el caso de autos esta referida a la causal de infraccion de las restricciones a la contratacion, tal circunstancia no impedia que este Supremo Tribunal Electoral, a fin de determinar si efectivamente el cuestionado MORDAZA tuvo un interes directo respecto de la trabajadora Miroslava MORDAZA Catang, analizara la relacion de parentesco por consanguinidad o afinidad existente entre ambos, en tanto dicho examen no es privativo de la causal de vacancia por nepotismo, mas aun cuando dicho vinculo habia sido alegado por el solicitante como fundamento de su pedido de vacancia. 17. De conformidad con lo MORDAZA expuesto, queda acreditado, entonces, que este organo colegiado, al momento de resolver el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA Curto MORDAZA, valoro la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal de vacancia que se le atribuia a la autoridad MORDAZA cuestionada. En tal sentido, la decision adoptada en la recurrida ha sido consecuencia de una correcta interpretacion de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este organo colegiado. 18. Tales consideraciones, ademas, hacen que se advierta que a traves del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolucion Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo una nueva valoracion de los hechos, con relacion a la contratacion de Miroslava MORDAZA Catang por parte de la Municipalidad Distrital de Belen. 19. En ese orden de ideas, es evidente que una pretension de este MORDAZA es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual esta orientado a la proteccion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear este MORDAZA de medio impugnatorio, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de que forma la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones que cuestiona ha afectado tales derechos, y no solo limitarse a reiterar los argumentos esbozados en su solicitud de vacancia o en su recurso de apelacion, como en el presente caso. 20. Por consiguiente, habiendose determinado que en la emision de la Resolucion Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013, este organo colegiado ha tenido en cuenta los hechos advertidos por las partes, asi como

El Peruano Martes 1 de MORDAZA de 2014

los medios probatorios obrantes en autos, llevando a cabo la valoracion juridica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, no se ha producido vulneracion alguna a las garantias del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de analisis. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectacion del debido MORDAZA y de la tutela procesal efectiva interpuesto MORDAZA MORDAZA Curto MORDAZA en contra de la Resolucion Nº 1100-2013-JNE, de fecha 12 de diciembre de 2013. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General 1104021-1

Convocan a Vicepresidente para que asuma provisionalmente el cargo de Presidente del Gobierno Regional de MORDAZA
RESOLUCION Nº 505-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00599 MORDAZA MORDAZA, veinte de junio de dos mil catorce. VISTO el Oficio multiple Nº 26-2014-GR.CAJ-CR/ SCR, presentado el 9 de junio de 2014 por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, secretaria del consejo regional, comunicando la licencia, sin goce de haber, concedida a MORDAZA MORDAZA MORDAZA, presidente del Gobierno Regional de Cajamarca. CONSIDERANDOS 1. El literal a del numeral 4 del articulo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, modificada por la Ley Nº 29470, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los presidentes regionales que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional, salvo que soliciten licencia, sin goce de haber, ciento veinte (120) dias MORDAZA de la fecha de las elecciones, entendiendose que el plazo limite para presentar la solicitud de licencia para el MORDAZA electoral regional 2014 es el 7 de junio de 2014. 2. El Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, mediante Resolucion Nº 0140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, establece el procedimiento a seguir en caso de que las autoridades y funcionarios soliciten licencia, sin goce de haber, con el proposito de participar como candidatos en las Elecciones Regionales 2014. 3. Con fecha 19 de junio de 2014 (038), la secretaria del Consejo Regional de MORDAZA remite MORDAZA certificada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, presidente del Gobierno Regional de MORDAZA, que presento el 27 de MORDAZA de 2014 (fojas 39), siendo esta concedida mediante Acuerdo de Concejo Regional Nº 029-2014-GR.CAJ-CR, de fecha 2 de junio de 2014 (foja 002), por el periodo comprendido entre el 7 de junio y el 5 de octubre de 2014. Asimismo, los miembros del Consejo Regional de MORDAZA acordaron encargar al vicepresidente MORDAZA

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