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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2014 (05/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 130

El Peruano Sábado 5 de julio de 2014 527072 dentro del territorio de jurisdicción, velar por el uso de la propiedad inmueble en armonía con el bien común. En ese sentido, los artículos 90º y 92º del citado texto normativo, señalan que la construcción, reconstrucción, ampliación, modifi cación o reforma de cualquier inmueble se sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento Nacional de Edifi caciones y las Ordenanzas o reglamentos que correspondan, para garantizar la salubridad y estética de la edifi cación, y requiere de una licencia de construcción expedida por la municipalidad distrital dentro de cuya jurisdicción se halla el inmueble respectivo. Que, las edifi caciones de vivienda levantadas en el distrito de Breña, deben gozar de espacios para actividades recreativas y/o esparcimiento dentro de la propia edifi cación para benefi cio exclusivo, común mixto de sus usuarios, que no se contemplan en las Ordenanzas Nº 1017-07-MML y 1015-07-MML, las mismas que aprueban la zonifi cación del distrito de Breña, por ello es necesario reglamentar los usos de las azoteas como parte de una política permanente para facilitar y mejorar las actividades humanas y urbanas, acorde con las necesidades de desarrollo ordenado y armónico del distrito. Que, en ese sentido se hace necesario regular, a través de una norma específi ca y de excepción, las construcciones y el uso privado o mixto de las azoteas como alternativa de ocupación, garantizando, al mismo tiempo, el desarrollo ordenado y armónico del Distrito”. Estando a los fundamentos expuestos y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del articulo 9º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades; el Concejo Municipal aprueba por UNANIMIDAD, con dispensa del tramite Dictamen y de lectura y aprobación del acta, la siguiente: ORDENANZA QUE REGLAMENTA EL USO DE LAS AZOTEAS EN EDIFICACIONES MULTIFAMILIARES CONTENIDO Y ALCANCES Artículo 1º.- OBJETO DE LA NORMA.- Se reglamenta el uso y las construcciones que se realicen en las azoteas de las edifi caciones multifamiliares a partir de la fecha de publicación, que superen la altura máxima de edifi cación establecida en la Ordenanza Nº 1017-07-MML, a fi n de promover la adecuación de las edifi caciones consolidadas, existentes y futuras con usos compatibles y reglamentarios permisibles con el correspondiente Plan Urbano Distrital. Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente ordenanza es aplicable a todos los edifi cios multifamiliares en lotes con área igual o mayor que la normativa, con frente a avenidas, calles, jirones, parques, plazas y estacionamientos. Artículo 3º.- ALCANCES.- Las azoteas en edifi caciones multifamiliares podrán ser de uso exclusivo, común o mixto, según lo defi nan o establezcan en el Reglamento Interno los propietarios o promotores de las edifi caciones. REQUISITOS PARA EL USO Artículo 4º.- CONDICIONES GENERALES PARA EL USO DE LA AZOTEA.- La utilización y construcción en azoteas deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Sólo se podrá edifi car un nivel adicional sobre las azoteas respecto de la altura máxima permitida en el Plano de Zonifi cación del distrito, el mismo que no podrá exceder los 2.60 mts. de altura. Las edifi caciones existentes que ya sobrepasen la altura máxima no podrán acogerse a lo dispuesto en la presente ordenanza. b) En los predios ubicados con frente a avenidas, calles, jirones, parques y estacionamientos, con lotes iguales o mayores al lote normativo se considerará un retiro de 3 mts.; el retiro será medido respecto de la línea de borde del, último piso sobre frentes que den a las vías públicas, exceptuando aquellos que por su ubicación no colinden directamente con la vía pública. c) La instalación de tanques elevados deberá estar integradas armónicamente a la edifi cación, no permitiéndose la exposición visual de los tanques prefabricados ni de sus instalaciones, debiendo tener cerramientos opacos. d) Las azoteas en cualquier régimen descrito en la presente ordenanza, deberán estar bordeados por un parapeto que deberá tener una altura mínima de 1.80 mts. en las colindancias con propiedad de terceros y/o de la misma edifi cación que genere un registro visual a vecinos o que afecten la privacidad de los demás propietarios. El resto deberá tener un parapeto de 1.20 mts. como mínimo o utilizar materiales transparentes que se adecuen a la arquitectura de la edifi cación de forma armónica. e) En el caso de edifi caciones existentes en las azoteas, toda área techada o parapetos deberán retirarse de los lados de patios de iluminación o ventilación que tengan medidas mínimas reglamentarias. Asimismo, la edifi cación de las mismas deberá contar con la evaluación y autorización de un ingeniero civil que garantice la habitabilidad de la edifi cación. f) Para edifi caciones nuevas en las que se proyecten azoteas no habrá restricción respecto a los materiales a utilizar, debiéndose integrar arquitectónicamente y mantener el carácter de la edifi cación. g) En todas las alternativas el área techada total para uso de azotea no debe sobrepasar el 30% del área total construida del último piso. h) Se deberá desarrollar techos verdes en por lo menos el 30 % de dicha área. Artículo 5º.- AZOTEAS DE USO PRIVADO.- Las azoteas de uso privado o régimen de propiedad exclusiva contempla el uso de las azoteas para los propietarios de los últimos pisos. a) El acceso a las áreas de dominio privado será obligatoriamente a través de escaleras a ser consideradas al interior de cada uno de los departamentos del último nivel. b) En la azotea no debe haber comunicación directa entre las áreas de dominio privado con las áreas de dominio común, cuyo acceso se efectuará únicamente a través de escalera de gato desde el área común del último piso. c) Las Azoteas de Uso Privado solo podrán considerar los siguientes usos: 1. Servicios: lavandería, tendal, cuarto de planchado o servicios, depósitos o cuartos y servicios higiénicos para el personal de servicio. 2. Recreación: aire libre, terraza, BBQ, lavadero, piscina, pérgola liviana, salas de recreación o sala de uso múltiple, biblioteca, cuarto de trabajo, estar familiar, gimnasio, servicios higiénicos o depósitos como complementos de los usos indicados y/o otros no contemplados y que pueden ser evaluados por la Comisión Técnica que no sean incompatibles con los señalados. Artículo 6º.- AZOTEA CON RÉGIMEN DE PROPIEDAD COMÚN.- El régimen de propiedad común contempla el uso de la azotea para propietarios, promotores o Junta de Propietarios que así lo determinen. a) El acceso a las áreas comunes será obligatoriamente a través de las escaleras (u otros medios directos como elevadores o ascensores), con sección mínima reglamentaria que se permite, para acceso y evacuación en caso de eventos inesperados como sismos u otros siniestros. b) La azotea de régimen común tendrá comunicación directa a las áreas de dominio común que acceden desde el primer nivel inferior de la edifi cación. c) Usos permitidos: 1. Sólo se podrá utilizar para uso de recreación: El uso permitirá desarrollar actividades para descanso o diversión de los residentes de la edifi cación multifamiliar en ambientes para terrazas, BBQ, piscina, pérgolas livianas, salas de recreación o juegos, gimnasio, servicios higiénicos o depósitos como complementos de los usos indicados. 2. En el Certifi cado de Finalización de Obra deberá quedar establecida la obligación de considerar en el Reglamento Interno un capítulo especial referido al uso de la azotea y sus aires en el que se establezcan claramente las restricciones del mismo en cuanto a administración de horarios, actividades, etc. Artículo 7º.- AZOTEA CON RÉGIMEN DE PROPIEDAD MIXTA.- a) El régimen de propiedad mixta contempla la combinación del régimen de uso de propiedad exclusiva o de dominio privado y el régimen de propiedad común para propietarios promotores o Junta de Propietarios que así lo determinen. b) En el régimen de propiedad mixta necesariamente el acceso común tendrá como comunicación directa a las áreas de dominio común que acceden desde el primer nivel inferior de la edifi cación. En el caso de dominio