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El Peruano Sábado 5 de julio de 2014 527055 El cumplimiento del deber de idoneidad se refi ere a la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Así, el análisis que se hará de la publicidad sirve como término de referencia para delimitar el contenido del contrato, puesto que lo señalado en la publicidad confi gura la oferta del proveedor. Finalmente, respecto a las autoridades competentes, el artículo 25 del Decreto Legislativo 1033 – Ley de Organización y Funciones del Indecopi11, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y 25.1 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal12, establece que la CCD es el órgano con competencia exclusiva para reprimir aquellas prácticas desleales materializadas mediante la actividad publicitaria, entre las que se encuentran los actos de engaño. En la misma línea, el Código en su artículo 1713 reconoce que es la CCD la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verifi cación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, en la misma norma se ha establecido que las afectaciones concretas y específi cas a los derechos de los consumidores como consecuencia de la publicidad comercial, constituyen infracciones al Código y son competencia del órgano resolutivo en materia de protección al consumidor respectivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi14. (III) ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA La casuística ante los órganos funcionales del Indecopi revela que existen supuestos en los cuales interviene la publicidad en los procedimientos tramitados ante la CCD y los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor. Sobre el particular, resulta necesario efectuar una adecuada interpretación respecto al rol de la publicidad en el ámbito de sus respectivas competencias. Así, debe quedar debidamente establecido que cuando se presenta un cuestionamiento exclusivamente a lo indicado en la publicidad y no se invoca la defraudación de expectativas relativas a una relación de consumo en concreto, es la CCD la autoridad competente para analizar dicho caso. A su vez, debe tenerse presente que cuando la denuncia ante la autoridad es formulada por uno o más particulares que tienen un contrato celebrado con el proveedor y alegan específi camente haber sufrido una defraudación concreta en sus expectativas a partir de lo señalado en la publicidad, el conocimiento de ese cuestionamiento corresponderá a los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor. En este último supuesto, la ilicitud se verifi ca en la etapa post contractual ante el incumplimiento de las prestaciones que se derivan de una relación de consumo ya establecida y, por consiguiente, supone la vulneración del deber de idoneidad. Cabe precisar que el análisis de si el proveedor cumplió con brindar toda la información relevante y veraz al consumidor –incluyendo la información contenida en soportes publicitarios- se encuentra comprendido en la verifi cación del deber de idoneidad15. Por ende, en estos casos, corresponde imputar la comisión de una sola infracción, al tratarse de una única conducta que será enjuiciada por el respectivo órgano resolutivo en materia de protección al consumidor. A partir de lo señalado, se puede concluir que deben ser conocidas por el órgano resolutivo en materia de protección al consumidor correspondiente, como una infracción al deber de idoneidad, aquellas denuncias en las que concurran los siguientes elementos: (i) exista una relación de consumo preestablecida; (ii) el denunciante alegue que contrató sobre la base de la información difundida mediante la publicidad (sea este o no el único medio informativo); y, (iii) se compruebe que al consumidor se le afecta concretamente, pues recibe algo distinto a lo ofrecido. Lo indicado no limita la posibilidad de que las distorsiones informativas que afectan la etapa precontractual puedan ser sancionadas por actos de engaño según lo dispuesto en la Ley de Represión de la 11 DECRETO LEGISLATIVO 1033, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI Artículo 25.- De la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de la Ley de Represión de la Competencia Desleal y de las leyes que, en general, prohíben y sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, incluyendo las normas de la publicidad, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores. 12 DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL Artículo 24.- Las autoridades.- 24.1.- En primera instancia administrativa la autoridad es la Comisión, entendiendo por ésta a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal y a las Comisiones de las Ofi cinas Regionales del INDECOPI en las que se desconcentren las funciones de aquélla, según la competencia territorial que sea determinada. Las Comisiones de las Ofi cinas Regionales serán competentes únicamente respecto de actos que se originen y tengan efectos, reales o potenciales, exclusivamente dentro de su respectiva circunscripción de competencia territorial. 24.2.- En segunda instancia administrativa la autoridad es el Tribunal, entendiendo por éste al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. 24.3.- Cualquier otra autoridad del Estado queda impedida de realizar supervisión o aplicar sanciones en materia publicitaria. Artículo 25.- La Comisión.- 25.1.- La Comisión es el órgano con autonomía técnica y funcional encargado de la aplicación de la presente Ley con competencia exclusiva a nivel nacional, salvo que dicha competencia haya sido asignada o se asigne por norma expresa con rango legal a otro organismo público. (...) 13 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Artículo 17.- Competencia.- La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verifi cación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específi cas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi. 14 DECRETO LEGISLATIVO 1033, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI Artículo 27.- De la Comisión de Protección al Consumidor.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores. 15 De esta manera, es posible afi rmar que en dicho supuesto, los deberes de idoneidad y de información apuntan a lo mismo, es decir, al cumplimiento de los términos contractuales desde dos puntos de vista distintos, por lo que pueden ser considerados como las dos caras de una misma moneda. Por su parte, dentro de la jurisprudencia administrativa del Tribunal del Indecopi, resulta pertinente mencionar la Resolución Nº 3259-2012/SPC-INDECOPI, en donde se señaló lo siguiente: 6. Tal como ha sido señalado en anteriores pronunciamientos de la Sala, para analizar una conducta bajo los alcances del deber de idoneidad, uno de los factores que deben ser tomados en cuenta es la información brindada por el proveedor pues lo que un consumidor espera recibir al adquirir un producto o contratar un servicio dependerá de la cantidad y calidad de la información recibida. 7. Así, en los casos en que se cuestiona la idoneidad de un bien sobre la base de la información brindada al momento de adoptar la decisión de consumo, debe tenerse en cuenta que si dicha información fue ambigua o errada, o si se omitió información relevante, sin duda se generará una expectativa en el consumidor que no será satisfecha. Es decir, el producto no será idóneo por la información brindada u omitida previamente, constituyendo una infracción al deber de idoneidad previsto en el artículo 8º referido. Asimismo, el fundamento 11 de la Resolución Nº 0180-2012/SC2-INDECOPI estableció que “(...) la prestación de un servicio en condiciones distintas a las ofrecidas – sea a través de la publicidad o por información proporcionada por la empresa – tiene relación con el deber de idoneidad como una única infracción que subsume el supuesto contemplado en el artículo 20º de la Ley de Protección al Consumidor, pues sólo se podrá verificar la existencia de una infracción a dicho deber de idoneidad en tanto se acredite que el servicio prestado a los consumidores difiere del ofrecido en avisos publicitarios u otros medios”. Estas resoluciones, si bien se encuentran enmarcadas dentro de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor, resultan trasladables al escenario normativo del Código y afi rman la incidencia que tiene la información brindada al consumidor, a fi n de determinar los alcances del deber de idoneidad en un caso en concreto.