Norma Legal Oficial del día 05 de julio del año 2014 (05/07/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 113

El Peruano Sabado 5 de MORDAZA de 2014

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El cumplimiento del deber de idoneidad se refiere a la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en funcion a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e informacion transmitida, las condiciones y circunstancias de la transaccion, las caracteristicas y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asi, el analisis que se MORDAZA de la publicidad sirve como termino de referencia para delimitar el contenido del contrato, puesto que lo senalado en la publicidad configura la oferta del proveedor. Finalmente, respecto a las autoridades competentes, el articulo 25 del Decreto Legislativo 1033 ­ Ley de Organizacion y Funciones del Indecopi11, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 24 y 25.1 de la Ley de Represion de la Competencia Desleal12, establece que la CCD es el organo con competencia exclusiva para reprimir aquellas practicas desleales materializadas mediante la actividad publicitaria, entre las que se encuentran los actos de engano. En la misma linea, el Codigo en su articulo 1713 reconoce que es la CCD la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificacion del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en proteccion del consumidor. Sin perjuicio de ello, en la misma MORDAZA se ha establecido que las afectaciones concretas y especificas a los derechos de los consumidores como consecuencia de la publicidad comercial, constituyen infracciones al Codigo y son competencia del organo resolutivo en materia de proteccion al consumidor respectivo, en concordancia con lo establecido en el articulo 27 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organizacion y Funciones del Indecopi14. (III) ANALISIS DE LA PROBLEMATICA La casuistica ante los organos funcionales del Indecopi revela que existen supuestos en los cuales interviene la publicidad en los procedimientos tramitados ante la CCD y los organos resolutivos en materia de proteccion al consumidor. Sobre el particular, resulta necesario efectuar una adecuada interpretacion respecto al rol de la publicidad en el ambito de sus respectivas competencias. Asi, debe quedar debidamente establecido que cuando se presenta un cuestionamiento exclusivamente a lo indicado en la publicidad y no se invoca la defraudacion de expectativas relativas a una relacion de consumo en concreto, es la CCD la autoridad competente para analizar dicho caso. A su vez, debe tenerse presente que cuando la denuncia ante la autoridad es formulada por uno o mas particulares que tienen un contrato celebrado con el proveedor y alegan especificamente haber sufrido una defraudacion concreta en sus expectativas a partir de lo senalado en la publicidad, el conocimiento de ese cuestionamiento correspondera a los organos resolutivos en materia de proteccion al consumidor. En este ultimo supuesto, la ilicitud se verifica en la etapa post contractual ante el incumplimiento de las prestaciones que se derivan de una relacion de consumo ya establecida y, por consiguiente, supone la vulneracion del deber de idoneidad. Cabe precisar que el analisis de si el proveedor cumplio con brindar toda la informacion relevante y veraz al consumidor ­incluyendo la informacion contenida en soportes publicitarios- se encuentra comprendido en la verificacion del deber de idoneidad15. Por ende, en estos casos, corresponde imputar la comision de una sola infraccion, al tratarse de una unica conducta que sera enjuiciada por el respectivo organo resolutivo en materia de proteccion al consumidor. A partir de lo senalado, se puede concluir que deben ser conocidas por el organo resolutivo en materia de proteccion al consumidor correspondiente, como una infraccion al deber de idoneidad, aquellas denuncias en las que concurran los siguientes elementos: (i) exista una relacion de consumo preestablecida; (ii) el denunciante alegue que contrato sobre la base de la informacion difundida mediante la publicidad (sea este o no el unico medio informativo); y, (iii) se compruebe que al consumidor se le afecta concretamente, pues recibe algo distinto a lo ofrecido. Lo indicado no limita la posibilidad de que las distorsiones informativas que afectan la etapa precontractual puedan ser sancionadas por actos de engano segun lo dispuesto en la Ley de Represion de la

DECRETO LEGISLATIVO 1033, LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI Articulo 25.- De la Comision de Fiscalizacion de la Competencia Desleal.Corresponde a la Comision de Fiscalizacion de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de la Ley de Represion de la Competencia Desleal y de las leyes que, en general, prohiben y sancionan las practicas contra la buena fe comercial, incluyendo las normas de la publicidad, asi como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores. DECRETO LEGISLATIVO 1044, LEY DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL Articulo 24.- Las autoridades.24.1.- En primera instancia administrativa la autoridad es la Comision, entendiendo por esta a la Comision de Fiscalizacion de la Competencia Desleal y a las Comisiones de las Oficinas Regionales del INDECOPI en las que se desconcentren las funciones de aquella, segun la competencia territorial que sea determinada. Las Comisiones de las Oficinas Regionales seran competentes unicamente respecto de actos que se originen y tengan efectos, reales o potenciales, exclusivamente dentro de su respectiva circunscripcion de competencia territorial. 24.2.- En MORDAZA instancia administrativa la autoridad es el Tribunal, entendiendo por este al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. 24.3.- Cualquier otra autoridad del Estado queda impedida de realizar supervision o aplicar sanciones en materia publicitaria. Articulo 25.- La Comision.25.1.- La Comision es el organo con autonomia tecnica y funcional encargado de la aplicacion de la presente Ley con competencia exclusiva a nivel nacional, salvo que dicha competencia MORDAZA sido asignada o se asigne por MORDAZA expresa con rango legal a otro organismo publico. (...)

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LEY 29571, CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Articulo 17.- Competencia.- La Comision de Fiscalizacion de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificacion del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en proteccion del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y especificas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Codigo y son de competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor del Indecopi. DECRETO LEGISLATIVO 1033, LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI Articulo 27.- De la Comision de Proteccion al Consumidor.- Corresponde a la Comision de Proteccion al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Proteccion al Consumidor y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en funcion de la informacion brindada, de las omisiones de informacion y de la discriminacion en el consumo, asi como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores. De esta manera, es posible afirmar que en dicho supuesto, los deberes de idoneidad y de informacion apuntan a lo mismo, es decir, al cumplimiento de los terminos contractuales desde dos puntos de vista distintos, por lo que pueden ser considerados como las dos caras de una misma moneda. Por su parte, dentro de la jurisprudencia administrativa del Tribunal del Indecopi, resulta pertinente mencionar la Resolucion Nº 3259-2012/SPC-INDECOPI, en donde se senalo lo siguiente: 6. Tal como ha sido senalado en anteriores pronunciamientos de la Sala, para analizar una conducta bajo los alcances del deber de idoneidad, uno de los factores que deben ser tomados en cuenta es la informacion brindada por el proveedor pues lo que un consumidor espera recibir al adquirir un producto o contratar un servicio dependera de la cantidad y calidad de la informacion recibida. 7. Asi, en los casos en que se cuestiona la idoneidad de un bien sobre la base de la informacion brindada al momento de adoptar la decision de consumo, debe tenerse en cuenta que si dicha informacion fue ambigua o errada, o si se omitio informacion relevante, sin duda se generara una expectativa en el consumidor que no sera satisfecha. Es decir, el producto no sera idoneo por la informacion brindada u omitida previamente, constituyendo una infraccion al deber de idoneidad previsto en el articulo 8º referido. Asimismo, el fundamento 11 de la Resolucion Nº 0180-2012/SC2-INDECOPI establecio que "(...) la prestacion de un servicio en condiciones distintas a las ofrecidas ­ sea a traves de la publicidad o por informacion proporcionada por la empresa ­ tiene relacion con el deber de idoneidad como una unica infraccion que subsume el supuesto contemplado en el articulo 20º de la Ley de Proteccion al Consumidor, pues solo se podra verificar la existencia de una infraccion a dicho deber de idoneidad en tanto se acredite que el servicio prestado a los consumidores difiere del ofrecido en avisos publicitarios u otros medios". Estas resoluciones, si bien se encuentran enmarcadas dentro de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Proteccion al Consumidor, resultan trasladables al escenario normativo del Codigo y afirman la incidencia que tiene la informacion brindada al consumidor, a fin de determinar los alcances del deber de idoneidad en un caso en concreto.

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