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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2014 (05/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 114

El Peruano Sábado 5 de julio de 2014 527056 Competencia Desleal. En efecto, aun cuando ya exista una sanción o un procedimiento en trámite por la lesión del interés en concreto de un consumidor derivado de la publicidad, la CCD puede igual sancionar la información errónea proporcionada en la etapa de formación de los contratos. Del mismo modo, también se presentan casos en los que inducido por la información contenida en la publicidad, el público se acerca al proveedor dado que pretende entablar una relación de consumo bajo las condiciones señaladas en la publicidad. No obstante, el proveedor se niega a acceder a la contratación en los términos solicitados por el usuario y es dicha negativa particular la que es cuestionada por el consumidor a través de una denuncia administrativa ante Indecopi. En estos supuestos, se advierte que existe un usuario individualizado que alega que la publicidad es una oferta y, frente a ella, pone de relieve la defraudación de su expectativa concreta, materializada en la imposibilidad de poder celebrar un contrato de consumo conforme a lo que venía siendo ofrecido en esa oferta del proveedor. Por tanto, se trata de una afectación concreta y específi ca que, de conformidad con el Código, pertenece al ámbito de la protección al consumidor. Como consecuencia de lo indicado, lo que puede apreciarse es que deben ser conocidas por los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor, como infracciones al deber de idoneidad aquellas denuncias en las que concurran los siguientes elementos: (i) exista un consumidor en concreto que se presenta como afectado; y, (ii) que la infracción radique en la negativa a acceder a los términos de la publicidad, esto es, que se compruebe una conducta omisiva del proveedor de entablar una relación de consumo en los términos difundidos. Cabe precisar que esta capacidad de sancionar la negativa del proveedor se establece sin perjuicio de las potestades de la CCD para sancionar la mera difusión de información publicitaria distorsionada que afecta la capacidad de elección de los consumidores. (IV) OBJETIVOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA Conforme a lo establecido en el artículo 17.6 del Decreto Legislativo 103316 corresponde a la Sala Plena del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual dictar directivas que orienten la solución de confl ictos de competencia entre los distintos órganos resolutivos. De acuerdo a lo descrito anteriormente, se ha podido evidenciar que para la correcta aplicación de las disposiciones del Decreto Legislativo 1044 y del Código, se requiere establecer pautas que orienten el accionar de la CCD y del órgano resolutivo en materia de protección al consumidor que corresponda para conocer los casos que involucren el análisis de la publicidad comercial. En tal sentido, la Sala Plena ha estimado necesario precisar las reglas de competencia funcional de dichos órganos mediante la presente Directiva. La presente Directiva tiene como objetivos que orientan su sentido los siguientes: • Delimitar el ámbito dentro del cual la CCD y los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor ejercerán sus competencias, cuando confl uya en el análisis respectivo la existencia de una publicidad comercial. • Evitar la posible afectación de la garantía del non bis in ídem como consecuencia de la tramitación de los procedimientos por infracción al principio de veracidad en publicidad y por infracción al deber de información, en la medida que concurren en la protección de un mismo bien jurídico. (V) CONTENIDO DE LA DIRECTIVA En atención a las consideraciones señaladas, la presente Directiva establece las siguientes reglas para delimitar las competencias de la CCD y de los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor: Artículo Primero: La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es el órgano competente para iniciar procedimientos de ofi cio por infracción al principio de veracidad en publicidad recogido en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal cuando la imputación se sustenta exclusivamente en material publicitario. Artículo Segundo: La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es el órgano competente para iniciar procedimientos como consecuencia de denuncias por infracción al principio de veracidad en publicidad recogido en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal cuando la imputación se sustenta exclusivamente en material publicitario y no se invoca la afectación a una relación de consumo en concreto. Artículo Tercero: El órgano resolutivo en materia de protección al consumidor respectivo es competente para tramitar denuncias en las cuales se invoca una afectación en concreto al consumidor derivada del incumplimiento de lo ofrecido en la publicidad, lo cual constituye una contravención al deber de idoneidad recogido en los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y no una infracción al deber de información, ello sin perjuicio de las otras infracciones a dicho Código que pueden materializarse también mediante la actividad publicitaria. Por su parte, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es competente para analizar la conformidad de la publicidad con las exigencias del principio de veracidad. En estos casos, el material publicitario permite verifi car la posible existencia de infracciones en ambos ordenamientos. Artículo Cuarto: El órgano resolutivo en materia de protección al consumidor respectivo es competente para tramitar denuncias en las cuales se invoca una afectación concreta y específi ca derivada de la imposibilidad de entablar una relación de consumo en los términos ofrecidos en la publicidad, lo cual constituye una contravención al deber de idoneidad recogido en los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y no una infracción al deber de información, ello sin perjuicio de las otras infracciones a dicho Código que pueden materializarse también mediante la actividad publicitaria. Por su parte, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal es competente para analizar la conformidad de la publicidad con las exigencias del principio de veracidad. En estos casos, el material publicitario permite verifi car la posible existencia de infracciones en ambos ordenamientos. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Néstor Manuel Escobedo Ferradas, Ana Asunción Ampuero Miranda, Ramiro Alberto Del Carpio Bonilla, Gonzalo Ferrero Diez Canseco, María Soledad Ferreyros Castañeda, Carmen Jacqueline Gavelán Díaz, Silvia Lorena Hooker Ortega, Sergio Alejandro León Martínez, Julio Carlos Lozano Hernández, Manuel Gustavo Mesones Castelo, Julio César Molleda Solís, Jose Enrique Palma Navea, Alejandro José Rospigliosi Vega, Daniel Schmerler Vainstein, Jessica Gladys Valdivia Amayo y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente 16 DECRETO LEGISLATIVO 1033, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI Artículo 17.- La Sala Plena del Tribunal.- (...) 17.6 La Sala Plena del Tribunal se reunirá para: a) Dictar directivas que orienten la solución de confl ictos de competencia entre los distintos órganos resolutivos; (...) 1105537-1