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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2014 (08/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Martes 8 de julio de 2014 527182 naturaleza de estas últimas, por cuanto la ley se limita a los casos más ordinarios sin disimular los vicios que deja, lo que debe corregirse; siendo así, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, que no debe ejercerse en forma arbitraria; 3.3. El artículo 418 del Código Penal describe el tipo penal del delito de Prevaricato, siendo su bien jurídico tutelado la correcta administración de justicia, entendida como una de las funciones que comprende la administración pública del Estado; 3.4. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura señaló en la sentencia que originó el presente procedimiento: “pueda que no esté debidamente fundamentada y motivada, ello no signifi ca que ésta sea manifi estamente contraria al texto de la ley, y menos se confi gure el elemento subjetivo del tipo penal, esto es que al expedirse haya actuado con dolo, siendo en el peor de los casos materia de una responsabilidad funcional, mas no penal”; es decir, no se determinó en forma precisa quiénes fueron los infractores, estando a que el representante del Ministerio Público fue del mismo criterio; 3.5. Teniendo en cuenta el pazo del procedimiento disciplinario, el mismo debió declararse prescrito de conformidad con lo regulado por el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; 4. Que, el recurrente no presentó documentos en calidad de nuevos medios probatorios; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fi n de corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: Sobre la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario.- 6. Que, el recurrente alega que en el presente procedimiento disciplinario operó la prescripción; 7. Que, el artículo 111 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA -vigente en el contexto de los hechos-, regula que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria es de cuatro años contados desde que se produjo el hecho, y del procedimiento disciplinario es de dos años desde cuando se instauró la acción disciplinaria; 8. Que, el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, establece con respecto a la prescripción que el cómputo de su plazo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador; 9. Que, de tal manera, en el presente proceso disciplinario el plazo de prescripción se encuentra efectivamente suspendido desde la fecha en la que se notifi có al juez procesado la resolución N° 01, del 10 de setiembre de 2010, de fojas 42 a 44, por la cual el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura dispuso abrirle una investigación, es decir, desde el 21 de setiembre de 2010, conforme fl uye del cargo de notifi cación de fojas 78; motivo el cual, la prescripción deducida por el doctor Cotos Chuyes deviene en infundada; Sobre los fundamentos de fondo del recurso de reconsideración.- 10. Que, los fundamentos del recurso de reconsideración se limitan a cuestionar el criterio jurisdiccional por el cual el recurrente fue condenado como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado, es decir, de la resolución suprema del 11 de junio de 2010, emitida en el expediente N° 00345-2009, como si este Consejo fuera un órgano revisor de instancia superior dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, contrariándose sus atribuciones y funciones reguladas por los artículos 154 de la Constitución Política, 21 y siguientes de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; 11. Que, en conformidad con los fundamentos del recurso, también se debe remarcar que si bien los jueces están investidos de independencia y gozan de discrecionalidad para resolver los casos sometidos a su jurisdicción, dichas atribuciones no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por el marco legal vigente; siendo así que mediante la Resolución N° 249-2007-CNM, del 16 de julio de 2007, este Consejo dejó establecido lo siguiente: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”. 12. Que, en este orden de ideas, se debe precisar que la sanción de destitución impuesta al recurrente, por encontrarse sujeto a una sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso, corresponde a la causal específi ca regulada por los artículos 55 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial y III del Título Preliminar del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N° 140-2010-CNM, lo que ha sido analizado en extenso en la resolución impugnada; Conclusión: 13. Que, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; además, los argumentos del recurso de reconsideración resultan inconsistentes, y la medida disciplinaria impuesta es proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta funcional debidamente acreditado, no se aprecia razón y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifi que su decisión; motivo por el cual, el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 215-2014, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión N° 2520, del 13 de marzo de 2014, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: 1. Declarar infundada la excepción de prescripción formulada por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes. 2. Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes contra la Resolución N° 327-2013- PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. PABLO TALAVERA ELGUERA Presidente 1105022-3