Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2014 (08/07/2014)


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naturaleza de estas ultimas, por cuanto la ley se limita a los casos mas ordinarios sin disimular los vicios que deja, lo que debe corregirse; siendo asi, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, que no debe ejercerse en forma arbitraria; 3.3. El articulo 418 del Codigo Penal describe el MORDAZA penal del delito de Prevaricato, siendo su bien juridico tutelado la correcta administracion de justicia, entendida como una de las funciones que comprende la administracion publica del Estado; 3.4. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA senalo en la sentencia que origino el presente procedimiento: "pueda que no este debidamente fundamentada y motivada, ello no significa que esta sea manifiestamente contraria al texto de la ley, y menos se configure el elemento subjetivo del MORDAZA penal, esto es que al expedirse MORDAZA actuado con dolo, siendo en el peor de los casos materia de una responsabilidad funcional, mas no penal"; es decir, no se determino en forma precisa quienes fueron los infractores, estando a que el representante del Ministerio Publico fue del mismo criterio; 3.5. Teniendo en cuenta el pazo del procedimiento disciplinario, el mismo debio declararse prescrito de conformidad con lo regulado por el articulo 43 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo; 4. Que, el recurrente no presento documentos en calidad de nuevos medios probatorios; Naturaleza del recurso de reconsideracion: 5. Que, el recurso de reconsideracion tiene por fundamento que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emision de una resolucion, entendida en termino generico como decision, a fin de corregir errores de criterio o analisis; es decir, para los fines del presente MORDAZA disciplinario, la reconsideracion tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Analisis: Sobre la excepcion de procedimiento disciplinario.prescripcion del

El Peruano Martes 8 de MORDAZA de 2014

cual el recurrente fue condenado como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado, es decir, de la resolucion suprema del 11 de junio de 2010, emitida en el expediente N° 00345-2009, como si este Consejo fuera un organo revisor de instancia superior dentro de la estructura organica del Poder Judicial, contrariandose sus atribuciones y funciones reguladas por los articulos 154 de la Constitucion Politica, 21 y siguientes de la Ley N° 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; 11. Que, en conformidad con los fundamentos del recurso, tambien se debe remarcar que si bien los jueces estan investidos de independencia y gozan de discrecionalidad para resolver los casos sometidos a su jurisdiccion, dichas atribuciones no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por el MORDAZA legal vigente; siendo asi que mediante la Resolucion N° 249-2007-CNM, del 16 de MORDAZA de 2007, este Consejo dejo establecido lo siguiente: "(...) el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Organo distinto a el y que este Organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitucion y las leyes, asi como cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma (...)". 12. Que, en este orden de ideas, se debe precisar que la sancion de destitucion impuesta al recurrente, por encontrarse sujeto a una sentencia condenatoria por la comision de delito doloso, corresponde a la causal especifica regulada por los articulos 55 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial y III del Titulo Preliminar del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolucion N° 140-2010-CNM, lo que ha sido analizado en extenso en la resolucion impugnada; Conclusion: 13. Que, estando a que la resolucion recurrida, asi como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido MORDAZA, legalidad, tipicidad y motivacion; ademas, los argumentos del recurso de reconsideracion resultan inconsistentes, y la medida disciplinaria impuesta es proporcional y racionalmente adecuada al acto de inconducta funcional debidamente acreditado, no se aprecia razon y/o nuevos elementos de prueba que motiven que este Consejo modifique su decision; motivo por el cual, el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Cotos MORDAZA deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 215-2014, adoptado por unanimidad de los senores Consejeros votantes en la Sesion N° 2520, del 13 de marzo de 2014, y conforme a lo establecido en los articulos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: 1. Declarar infundada la excepcion de prescripcion formulada por el doctor MORDAZA MORDAZA Cotos Chuyes. 2. Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA Cotos MORDAZA contra la Resolucion N° 327-2013PCNM, dandose por agotada la via administrativa. Registrese, comuniquese y archivese.

6. Que, el recurrente alega que en el presente procedimiento disciplinario opero la prescripcion; 7. Que, el articulo 111 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA -vigente en el contexto de los hechos-, regula que el plazo de prescripcion de la accion disciplinaria es de cuatro anos contados desde que se produjo el hecho, y del procedimiento disciplinario es de dos anos desde cuando se instauro la accion disciplinaria; 8. Que, el articulo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, establece con respecto a la prescripcion que el computo de su plazo se suspende con la iniciacion del procedimiento sancionador; 9. Que, de tal manera, en el presente MORDAZA disciplinario el plazo de prescripcion se encuentra efectivamente suspendido desde la fecha en la que se notifico al juez procesado la resolucion N° 01, del 10 de setiembre de 2010, de fojas 42 a 44, por la cual el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura dispuso abrirle una investigacion, es decir, desde el 21 de setiembre de 2010, conforme fluye del cargo de notificacion de fojas 78; motivo el cual, la prescripcion deducida por el doctor Cotos MORDAZA deviene en infundada; Sobre los fundamentos de fondo del recurso de reconsideracion.10. Que, los fundamentos del recurso de reconsideracion se limitan a cuestionar el criterio jurisdiccional por el

MORDAZA TALAVERA MORDAZA Presidente 1105022-3

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