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El Peruano Martes 8 de julio de 2014 527181 comprendidos dentro del período de evaluación, por lo tanto ha incumplido con lo previsto por el artículo 26º y Primera Disposición Transitoria del Reglamento, dicho informe debe ser presentado anualmente, siendo mandatorio para todos los magistrados en virtud a lo establecido en el artículo 78º de la Ley de la Carrera Judicial, la que también es de aplicación a los magistrados del Ministerio Público. Por lo que, la conducta de la magistrada será evaluada de manera conjunta en ambos parámetros; v. Publicaciones: no registra publicaciones; vi. Desarrollo Profesional: durante el periodo de evaluación no registra haber llevado capacitaciones en la Academia de la Magistratura con califi caciones ni en otras instituciones académicas, no ha realizado cursos de post grado, todo lo cual evidencia el poco interés de la magistrada por capacitarse y estar actualizada para un mejor desempeño de sus funciones, siendo la competencia uno de los deberes de los fi scales, a fi n de aumentar los conocimientos, habilidades y cualidades para el correcto desempeño de su función, conforme lo señala el Código de Ética del Ministerio Público. No registra docencia universitaria. La evaluación conjunta del factor idoneidad, permite concluir que la magistrada evaluada no ha superado la aprobación del presente rubro de evaluación, toda vez que se evidencia un bajo nivel en la calidad de sus decisiones, no ha demostrado manejo de su despacho y tampoco ha mostrado interés en estar capacitada, afectando con ello la efi ciencia del desempeño de su función. Sumado a ello, no ha cumplido con presentar la documentación pertinente para la evaluación del presente ítem. Quinto.- Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido que doña Luz Hortensia Loayza Suarez es una magistrada que no evidencia conducta apropiada al cargo que ostenta, toda vez que sumado a lo mencionado en el rubro conducta, como son las medidas disciplinarias, el desacato a sus superiores y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, al no haber retornado a su plaza original más aún cuando en última y defi nitiva instancia el proceso de hábeas corpus con el expediente Nº 03335-2008-PHC/TC de fecha 13/10/2008 se declaró infundada la demanda por lo que la magistrada debía retornar a su plaza original, lo cual no cumplió hasta la fecha, se añaden los parámetros negativos del rubro idoneidad. Todo lo anteriormente señalado obra en los documentos que conforman el expediente y que también fue corroborado durante el acto de su entrevista personal, por lo que se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma global las exigencias de conducta e idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función fi scal que desempeña. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado a la evaluada. Sexto.- Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos anteriormente glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, artículo 36° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM, y al acuerdo adoptado por unanimidad adoptado por el Pleno en sesión de fecha 20 de marzo de 2014, sin la presencia del señor Consejero Pablo Talavera Elguera. RESUELVE: Artículo Primero.- No renovar la confi anza a doña Luz Hortensia Loayza Suarez; y, en consecuencia no ratifi carla en el cargo de Fiscal Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto. Artículo Segundo.- Notifíquese personalmente a la magistrada no ratifi cada, remítase una copia certifi cada al Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución al Área de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 1106192-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 327-2013-PCNM, mediante la cual se sancionó con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 102-2014-CNM P.D. N° 001-2012-CNM San Isidro, 30 de abril de 2014 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes contra la Resolución N° 327-2013-PCNM, del 23 de mayo de 2013; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 327-2013-PCNM, este Consejo dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, impuso la sanción de destitución al doctor Telésforo Valentín Cotos Chuyes, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; 2. Que, dentro del término de ley, por escrito del 12 de junio de 2013, el doctor Cotos Chuyes formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración: 3. Que, el recurso de reconsideración en materia señaló los siguientes agravios: 3.1. En el proceso penal que se le instauró se le imputó la comisión de delito de prevaricato, sin tener en cuenta que emitió la sentencia considerada como prevaricadora de acuerdo a su criterio jurisdiccional, exponiendo las razones que lo conllevaron a tomar la decisión cuestionada, amparado en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que la discrepancia con la opinión o criterio de las resoluciones de los procesos no da lugar a sanción, y en base a la independencia jurisdiccional consagrada en el artículo 139 de la Constitución Política; 3.2. La función jurisdiccional tiene un ámbito considerable de discrecionalidad para resolver los casos sin el control de normas jurídicas generales, por la