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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2014 (08/07/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 8 de julio de 2014 527174 VISTO; El proceso disciplinario N° 012-2012-CNM, seguido contra el doctor Jorge Luis Cabrera Malpartida, por su actuación como Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Celendín-Cajamarca y, el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1.- Que, por Resolución N° 303-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Jorge Luis Cabrera Malpartida, por su actuación como Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Celendín-Cajamarca; Cargo del proceso disciplinario: 2.- Que, se imputa al doctor Jorge Luis Cabrera Malpartida el haber solicitado suma de dinero a Erasmo Urbina Ríos, padre del imputado Erlín Urbina Caruajulca, con la fi nalidad de favorecer a su hijo en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor en agravio de la menor de iniciales R.I.M.V y posteriormente haber recibido suma de dinero, incurriendo en las infracciones disciplinarias previstas en el artículo 23 inciso c) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público (concordante con el artículo 20 inciso d) de la Ley Orgánica del Ministerio Público), así como, en la infracción prevista en el artículo 23 incisos d) (concordante con el artículo 4 del Código de Ética del Ministerio Público) y g) del citado Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; Cuestiones incidentales: 3.- Que, de manera preliminar, corresponde evaluar la solicitud formulada por el doctor Cabrera Malpartida de archivo provisional del presente proceso hasta la conclusión del proceso penal, en atención al principio non bis in ídem contemplado en el artículo 230 inciso 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; 4.- Que, en lo concerniente al principio non bis in ídem, si bien es cierto, nadie puede ser sancionado y procesado dos veces por el mismo hecho, ni nadie puede ser perseguido y juzgado de manera múltiple por los mismos hechos, es necesario tener en cuenta que dicha prohibición está sujeta a la llamada triple identidad, es decir, la dualidad de procedimientos es ilegal cuando se aprecie la identidad de sujetos, hechos y fundamento; 5.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16 de abril de 2003, expediente Nº 2050- 2002-AA/TC en el fundamento 19 inciso a) señala que “…El elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que defi ne el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido”; 6.- Que, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena, es así que la sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA/TC en el fundamento 4, manifi esta que “Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones” y en la sentencia de 28 de junio de 2005, expediente Nº 3363- 2004-AA/TC, en el fundamento 3, consideró “…Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria”; 7.- Que, incluso el Tribunal Constitucional por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente Nº 3862- 2004-AA/TC, en el fundamento 4, consideró que “… Debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (… ); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; 8.- Que, en el presente caso, los bienes jurídicos afectados son distintos puesto que mientras en el ámbito penal el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia en el ámbito administrativo es la dignidad y respetabilidad del cargo y si bien existe identidad en cuanto al sujeto y hechos, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque cada proceso obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquella una sanción punitiva y ésta una sanción administrativa por inconducta funcional; Por lo expuesto, la existencia de un proceso penal no enerva la facultad que tiene la administración para procesar administrativamente a un magistrado por los mismos hechos, por lo que la solicitud formulada por el doctor Cabrera Malpartida de archivo provisional del proceso disciplinario hasta la conclusión del proceso penal deviene en improcedente; 9.- Que, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura ya se ha pronunciado con relación a este tema con motivo de los procesos disciplinarios números 012-2006-CNM, 002-2007-CNM, 012-2007-CNM, 024- 2007-CNM y 024-2011-CNM, entre otros, estableciendo claramente la distinción que opera entre el proceso penal y el procedimiento administrativo y la forma correcta en que se aplica el principio de non bis in ídem, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en los considerandos precedentes; Análisis de la Imputación Formulada: 10.- Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente tramitado en la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público que sustenta el pedido de destitución formulado por la Junta de Fiscales Supremos; asimismo, se ha tenido en cuenta el descargo formulado por el procesado y la declaración rendida a través de una video conferencia ante este Consejo; así como la documentación recaudada por el Consejo Nacional de la Magistratura que forma parte del expediente en estudio; 11.- Que, la imputación contra el doctor Cabrera Malpartida guarda relación con el proceso penal seguido contra Erlín Urbina Caruajulca, por el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación sexual de menor; 12.- Que, el 10 de noviembre de 2010, el señor Erasmo Urbina Ríos, padre de Erlín Urbina Caruajulca, interpone denuncia contra el doctor Jorge Luis Cabrera Malpartida, ante los doctores José Erasmo Rodríguez Alcalde, Fiscal Superior, Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca, Napoleón Cachi Gallardo y Edgar Alfredo Rebaza Vargas, Fiscales Provinciales de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Cajamarca y Ricardo César Rojas León, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Suprema de Control Interno manifestando que “ ..a mi hijo ERLIN URBINA CARUAJULCA lo capturaron en Saucepampa … por el delito de violación sexual…fui con mi señora …a Celendín y ahí una amiga de ella nos recomendó al abogado de apellido Solano a quien lo conocen como “CACHITO” le dije que lleve el caso de mi hijo…el abogado me presentó ante el Fiscal indicándole que yo era el papa del chico…entonces el Fiscal le dijo que me había hecho llamar para ver si estaba en condiciones para la sentencia que se iba hacer en Cajamarca…y que necesitaba sus viáticos, ante lo cual mi primo le preguntó a cuánto ascendía sus viáticos, y el Fiscal le dijo que ascendía a S/. 150.00 nuevos soles, ante lo cual mi primo le pidió una rebajita pero el Fiscal dijo que no porque era lo mínimo, por lo que le pedí a mi primo que me preste y me dio S/. 200 nuevos soles, de los cuales S/.150.00