Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (09/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 11

El Peruano Lunes 9 de junio de 2014 524921 niñez y adolescencia se sustenta en los artículos 1º, 44º y 4° de la Constitución Política que consagran la primacía de la persona humana, el respeto de su dignidad y la obligación del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, específi camente de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, como es el caso de las personas menores de edad que realizan actividades laborales. Adicionalmente, el artículo 23° de la Constitución Política establece que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, a través de sus distintas entidades, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. Segundo.- Objetivo general y ámbito de aplicación del Informe Defensorial. El informe evalúa el proceso de registro y autorización del trabajo adolescente y las inspecciones laborales en materia de trabajo infantil. Con este fi n, se revisaron los registros de adolescentes trabajadores administrados por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo y por las municipalidades provinciales capitales de departamento. Igualmente, se analizaron expedientes administrativos de inspección laboral, que culminaron con la imposición de sanciones por infracciones de las normas sociolaborales en materia de trabajo infantil, tramitados por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo entre los años 2007 y 2013. Tercero.- Defi nición de trabajo infantil. La Organización Internacional del Trabajo, organismo especializado de Naciones Unidas en materia de trabajo y promoción del empleo, lo defi ne como todas aquellas actividades realizadas por niños, niñas y adolescentes por debajo de la edad mínima exigida, o, que teniendo la edad mínima permitida para trabajar, realizan actividades peligrosas que ponen en riesgo su salud, su seguridad y su desarrollo moral. Cuarto.- Marco normativo internacional y nacional. Los Estados tienen la obligación de proteger a las personas menores de edad que trabajan, en virtud de que el trabajo a corta edad impide su desarrollo integral adecuado, así como el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Esta obligación surge, a nivel internacional, de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio N° 138 de la OIT que establece la edad mínima de acceso al empleo y busca abolir de manera efectiva el trabajo de niños y niñas; y el Convenio N° 182 de la OIT, que determina la relación de actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y la obligación de los Estados de adoptar medidas inmediatas y efi caces para prohibirlas y eliminarlas. En el ámbito nacional, el artículo 23° de la Constitución Política reconoce el deber del Estado de proteger a las personas menores de edad que trabajan. Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes establece el régimen del adolescente trabajador, señalando que la edad mínima para autorizar el trabajo de adolescentes es de 14 años y, excepcionalmente, de 12 años. De otro lado, de conformidad con el Convenio N° 182 de la OIT, el Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES determina la «Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes». Quinto.- Observaciones a la normativa nacional. El análisis del marco jurídico nacional nos ha permitido identifi car los siguientes problemas de aplicación: a) En relación con la lista de trabajos peligrosos, aprobada mediante D.S. 003-2010-MIMDES: - Algunos tipos de trabajo peligroso prohibidos contemplados en esta lista, se encuentran autorizados por otras normas. - El trabajo doméstico es considerado peligroso solo bajo ciertas condiciones. - En algunos casos, para defi nir si un trabajo es o no peligroso, se requiere revisar otras normas. b) Los trabajos prohibidos, califi cados como una infracción muy grave por el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, no tienen un tratamiento similar en el marco del Derecho Penal. c) La Ley N° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante y su reglamento, regulan de manera genérica la actividad de las y los artistas menores de edad, impidiendo que se realice una adecuada supervisión de las condiciones en que trabajan. Actualmente, se desconoce cuántos niños y niñas artistas existen en el país Sexto.- El registro de adolescentes trabajadores en el Perú: fundamento, objetivo y requisitos. El Convenio N° 138 de la OIT, así como la Recomendación N° 146, establecen la obligación de los Estados de contar con un registro de adolescentes trabajadores que permita verifi car si se cumplen los requisitos para que las personas menores de edad puedan acceder, excepcionalmente, al trabajo o empleo, así como si se respetan las condiciones mínimas establecidas para los adolescentes trabajadores, de acuerdo con la normativa nacional e internacional y, si se cumple con garantizar los derechos fundamentales de los y las adolescentes trabajadores. El artículo 52° del Código de los Niños y Adolescentes establece que el Sector Trabajo tiene a cargo la competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes, cuando la actividad laboral se realiza por cuenta ajena o en relación de dependencia. Asimismo, que las municipalidades distritales y provinciales tienen a su cargo la competencia para el trabajo doméstico y cuando el trabajo se realiza por cuenta propia. Establece también que los registros deberán consignar, obligatoriamente, el nombre completo del adolescente, de sus padres, tutores o responsables; su fecha de nacimiento; su dirección y lugar de residencia; la labor que desempeña; la remuneración establecida; el horario de trabajo; la escuela a la que asiste y horario de estudios, así como un número de certifi cado médico. Séptimo.- Principales datos obtenidos a partir de la revisión de la información remitida por las direcciones regionales de Trabajo y por las municipalidades provinciales capitales de departamento. La Defensoría del Pueblo solicitó información sobre los registros de adolescentes trabajadores a las 26 direcciones regionales de Trabajo del país. No respondieron las direcciones de Amazonas y Piura. De las 24 que respondieron, las de Apurímac y Loreto manifestaron no contar con el registro, mientras que la información brindada por la dirección de Ica fue genérica y no pudo ser analizada. En conclusión, la información analizada corresponde a 21 direcciones regionales, en las que se verifi có el registro de 1,032 personas menores de edad. Asimismo, se solicitó información a las 25 municipalidades provinciales capitales de departamento. No respondieron las municipalidades de Abancay, Huancavelica, Maynas, Pasco y Tambopata. De las 20 que sí lo hicieron, las municipalidades de Lima Metropolitana, Ica, Huaraz, Chiclayo, Tumbes, Arequipa, Huamanga y Trujillo manifestaron no contar con el registro. Por lo tanto, la información analizada corresponde a 12 municipalidades provinciales en las que se registraron 2,611 personas menores de edad que trabajan. Los principales resultados obtenidos son los siguientes: a) Sexo de los trabajadores menores de edad registrados. En los registros de las direcciones regionales de Trabajo se constató la inscripción de 547 adolescentes varones y 484 mujeres. En el ámbito municipal fueron registrados 1,590 varones y 1,008 mujeres. En ese sentido, el trabajo infantil registrado en el país involucra más a varones que a mujeres. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que estos registros no toman en cuenta el trabajo doméstico que, como lo precisa la OIT, afecta principalmente a niñas y adolescentes mujeres y es de difícil supervisión por las condiciones en las que se realiza (de manera oculta, fuera del ámbito del sistema de inspección laboral y en el domicilio del empleador). b) Datos personales de los trabajadores menores de edad y sus padres, madres y/o tutores. La anotación de los nombres y apellidos de los menores de edad fue verifi cada en todos los registros a cargo de las direcciones regionales de Trabajo. En las municipalidades de Piura y