TEXTO PAGINA: 18
El Peruano Lunes 9 de junio de 2014 524928 4. De lo antes señalado, se evidencia la existencia de un vicio en la notifi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria, así como una insufi ciente motivación, por lo que correspondería declarar la nulidad del procedimiento y devolver los actuados, a fi n de que el Concejo Distrital de Coporaque convoque a nueva sesión extraordinaria. 5. Sin embargo, en el caso concreto, la devolución de los actuados al citado concejo distrital solo dilataría la decisión fi nal, en tanto en autos obran medios probatorios adecuados y sufi cientes que permiten crear certeza y convicción en este órgano jurisdiccional sobre los hechos materia de controversia. Por consiguiente, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y considerando que el artículo 172, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos de vacancia y suspensión de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, es necesario y obligatorio emitir una decisión sobre el fondo de la controversia. Los hechos invocados por el solicitante no se adecúan en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 6. La causal contenida en el artículo 22, numeral 10, de la LOM establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), condicionada a que estos se originen después de la elección. El numeral en mención, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM, que es el artículo específi co en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad. 7. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que los hechos generadores de la vacancia, como son, en este caso, los impedimentos para la elección como alcalde o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la elección, es decir, que se produzcan después de ella; por ejemplo, que el alcalde o regidor devenga en ministro de Estado, contralor de la República, etcétera. Es claro que tratándose de un cargo de elección popular, como lo es el de alcalde o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realización de un acto posterior a la incorporación como miembro del concejo municipal respectivo. Tal es la orientación de todas las demás causales de vacancia, pues, como es lógico, solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo a quien haya incurrido en algún supuesto de hecho considerado contrario para los intereses municipales en su condición de alcalde o regidor. 8. En ese orden de ideas, respecto a los argumentos expresados por el apelante en relación con los datos falsos colocados en su declaración jurada de vida como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Coporaque, se debe mencionar al principio de tipicidad, el mismo que establece que solo serán conductas sancionables las infracciones previstas en forma expresa en una norma con rango de ley, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva. En consecuencia, la solicitud de vacancia debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, lo que no sucede en el presente caso. 9. Sin embargo, deberá remitirse todo lo actuado a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones para la evaluación de los hechos imputados a la autoridad cuestionada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuestos por Félix Hugo Terán Espinal, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 02-2014-MDC/MDM, que declaró infundada su solicitud de vacancia interpuesta contra Valeriano Rufi no Rojas Rojas en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Coporaque, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, por la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR todo lo actuado a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, a efectos de que evalúe la solicitud presentada por Félix Hugo Terán Espinel. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1093794-2 Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 004-2014-MDR, que declaró infundado pedido de vacancia contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 402-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00303 RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de mayo de dos mil catorce. VISTOS en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Ignacio Vásquez Alvarado, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 004- 2014-MDR, de fecha 29 de enero de 2014, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Lupe Teresa León Flores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-01391, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Mediante escrito, de fecha 6 de noviembre de 2013 (fojas 2 a 131), José Ignacio Vásquez Alvarado solicitó la vacancia de Lupe Teresa León Flores, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), alegando lo siguiente: a) La alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Rázuri suscribió el contrato de locación de servicios (fojas 23 y 24), de fecha 1 de setiembre de 2011, por el cual dicha comuna contrató a Jhon Alfonso Arroyo Guardado, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 18872369, como asesor en políticas públicas y en mecanismos de participación comunal y gestión municipal de la alcaldía, desde el 1 de setiembre hasta el 31 de diciembre de