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El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525063 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Sancionan a la asociación “TAXI AFOCAT LAMB” con cancelación del Registro AFOCAT y designan Liquidadores del Fondo administrado por la misma RESOLUCIÓN SBS N° 3477-2014 Lima, 6 de junio de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTO: El expediente correspondiente al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante el Ofi cio N° 46929-2013-SBS de fecha 29/11/2013, en contra de la asociación denominada Taxi Asociación Regional de Fondos Contra Accidentes de Tránsito de Lambayeque – “TAXI AFOCAT LAMB” (en adelante, “la AFOCAT”), por no presentar los Estados Financieros del Fondo de la AFOCAT (en adelante, “el Fondo”), correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre del 2013), y de la AFOCAT, correspondiente al tercer trimestre del 2013, vulnerando, de este modo, lo establecido en el numeral 25.9, artículo 25° del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante D.S N° 040-2006-MTC y sus modifi catorias (en adelante, el “Reglamento AFOCAT”); conductas que constituyen infracción, de acuerdo a lo establecido en el Código A.15 del numeral 47.1 del artículo 47° del referido Reglamento; CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES Que, mediante Ofi cio N° 46929-2013-SBS notifi cado el 05/12/2013, esta Superintendencia resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de “la AFOCAT”, por la comisión de las siguientes conductas: 1) no remitir los Estados Financieros del Fondo, de los meses de julio, agosto y setiembre del año 2013; y, 2) no remitir los Estados Financieros de la AFOCAT correspondientes al tercer trimestre del mencionado periodo; transgrediendo así la obligación establecida en el numeral 25.9 del artículo 25° del “Reglamento AFOCAT”; Que, “la AFOCAT” ha sido sancionada en dos (02) oportunidades anteriores por la comisión del mismo tipo de infracción, mediante Resolución SBS N° 8928-2012 del 28/11/2012, notifi cada el 08/12/2012, y la Resolución SBS N° 6354-2013 del 24/10/2013, notifi cada el 28/10/2013. Como consecuencia de esta infracción reiterada, de determinarse una nueva comisión de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponderá que el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emita una Resolución de Cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor, indicando la causal correspondiente y ordenando la inmediata suspensión de la emisión o renovación de CAT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° del “Reglamento AFOCAT”. Dicha Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en la página web de esta Superintendencia, constituyendo la última instancia administrativa; Que, “la AFOCAT”, haciendo valer su derecho de defensa, mediante Carta s/n de fecha 26/12/2103, ingresada con Expediente N° 2013-82065 de fecha 27/12/2013, presentó sus descargos en respuesta al procedimiento administrativo iniciado, argumentando lo siguiente: 1. No ha habido incumplimiento de la presentación de la información fi nanciera, pues indica que para iniciar un PAS tiene que haber requerimiento previo, lo cual no ha ocurrido ya que la Superintendencia nunca les ha requerido dicha información, acotando que, mediante Ofi cio N° 594-2013- TAXI AFOCAT LAMB de fecha 13/11/2013, presentó los Estados Financieros del Fondo de los meses de julio, agosto y setiembre del 2013, así como de la AFOCAT del tercer trimestre del año 2013, por lo que solicita el archivamiento. 2. No se le ha informado el calendario de fechas para la presentación de la información fi nanciera y que nunca se le notifi có la Resolución SBS N° 16119-2009 y, en consecuencia, el Contador ha tenido que ingresar al Portal de la Superintendencia para descargar dicha Resolución donde tomó conocimiento de los plazos existentes para la presentación de la información fi nanciera a remitir. 3. Debido a la demora de los reportes de siniestros por parte de las clínicas (entre dos a tres meses), es imposible tener la información fi nanciera para remitirla a la Superintendencia. 4. De otro lado, manifi esta que en los años anteriores han remitido la información fi nanciera con saldos parciales lo cual nunca fue observada y en consecuencia se ha continuado hasta la fecha del presente, por lo que indican que no pueden ser objeto de sanción. 5. Asimismo, indica que en las Visitas de Inspección realizadas por la Superintendencia, la información fi nanciera no fue materia de observación en los términos de presentación y periodicidad. 6. Debe tener en cuenta la situación actual de la demanda interpuesta contra la Resolución SBS N° 2309- 2013, en la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N° 1847- 2013), la misma que a la fecha se encuentra en proceso, debido al recurso impugnativo de apelación presentado; Que, considerando lo establecido en el Cuarto Artículo de la Resolución SBS N° 16119-2009, es de indicar que mediante Ofi cio N° 594-2013 Taxi AFOCAT LAMB de fecha 13/11/2013, ingresado con el Expediente N° 2013- 73588 de fecha 15/11/2013, “la AFOCAT” presentó la información fi nanciera del Fondo de los meses de julio, agosto y setiembre del 2013, así como la del tercer trimestre del 2013 de la AFOCAT; SEGUNDO.- CUESTION EN DISCUSIÓN Que, corresponde determinar si “la AFOCAT” ha vulnerado nuevamente la disposición contenida en el numeral 25.9, artículo 25° del “Reglamento AFOCAT”, que señala que es obligación de la “AFOCAT” presentar a esta Superintendencia la información contable de acuerdo con los formatos, medios y periodicidad determinados mediante norma de carácter general y si, como consecuencia de ello, debe emitirse la Resolución de Cancelación de su registro en el Registro AFOCAT a cargo de este Organismo Supervisor; TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN Que, conforme al artículo 87° de la Constitución Política del Perú, corresponde a esta Superintendencia ejercer el control de las empresas bancarias, de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la Ley; Que, asimismo de acuerdo a los artículo 345°, 347° y 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifi catorias (en adelante, la “Ley General”), corresponde a esta Superintendencia velar por la protección de los intereses del público en el ámbito de los sistemas fi nanciero y de seguros; ejerciendo asimismo, en el ámbito de sus atribuciones, el control y supervisión de las empresas naturales y jurídicas incorporadas por leyes especiales; cautelando su solidez económica y fi nanciera, y velando porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que rigen sus actividades; y ejecutando diversos actos de supervisión y regulatorios, para funcionamiento adecuado de las actividades bajo su supervisión, de modo amplio; Que, por su parte, el numeral 30.1 del artículo 30° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181, modifi cado por Decreto Legislativo N° 1051 (en adelante “Ley General de Transporte”), determinó que las Asociaciones de Fondo Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT, serán reguladas, supervisadas,