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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (11/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525058 b. “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del conflicto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)2. 32. Que, el concepto jurídico indeterminado “conducta intachable”, que resulta sancionable en sede de control disciplinario, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fi scal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifi esta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; 33. Que, asimismo, para configurar el supuesto normativo de “conducta intachable” dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comúnmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniéndose caer en subjetividades que afectarían el debido proceso en la aplicación de sanciones de carácter disciplinario; 34. Que, la conducta concreta del doctor Ferro Rodrigo se manifi esta en la acción voluntaria y directa de haber mantenido relaciones extra procesales con la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, agraviada en el proceso judicial sobre lesiones leves seguido ante su Despacho contra María Angélica Yupa Menacho; 35. Que, la gravedad del accionar del doctor Ferro Rodrigo fl uye porque éste es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hecho que al haber trascendido hacia la colectividad, a través de la publicación del diario “La República” del 01 de enero de 2010, bajo el título “QUE VERGÜENZA. MAGISTRADO CITO A UNA LITIGANTE EN HOSTAL - Separan a juez penal por acoso sexual. Le pidió tener relaciones para favorecerla en un juicio pendiente”, de fojas 109, constituye un acto que contraría la respetabilidad del cargo y afecta la proyección del Poder Judicial frente a la comunidad, así como su imagen como institución encargada de la impartición de justicia en el país; 36. Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 37. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: a) Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; b) Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 38. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”3; sanción que debe ser entendida como: “un mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”4; 39. Que, en consecuencia, el cargo imputado al juez procesado, doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, se encuentra sufi cientemente probado y confi gura una vulneración injustifi cable a lo regulado por el artículo 34 literales 1 y 17 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; conllevando a la responsabilidad disciplinaria por establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad e independencia en el desempeño de la función jurisdiccional e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, regulado en el artículo 48 literales 9 y 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial; lo cual por su gravedad amerita la imposición de la sanción de destitución, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la invocada ley; medida que además resulta necesaria a fi n de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no sólo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1877-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la sesión plenaria N° 2487, del 21 de noviembre de 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el pedido de nulidad y devolución de los actuados a la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura, formulado por el doctor Rolando Will Ferro Rodrigo. 2. Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de 2 Ibídem, pg. 784. 3 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 4 Ibídem, pg. 163.