Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2014 (11/06/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

525058
b. "El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no solo la tutela Judicial Efectiva sino tambien para exigir que la misma termine materializada en una declaracion de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentacion. Solo asi el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicacion de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solucion del conflicto de intereses sometido a su consideracion y resolucion (...)2. 32.Que, el concepto juridico indeterminado "conducta intachable", que resulta sancionable en sede de control disciplinario, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepcion; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una accion directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer publica, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del MORDAZA, asi como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organizacion en la cual presta servicios, sea judicial o fiscal, a consecuencia de una accion o conducta que se manifiesta transgresora de deberes o que inobserve los valores comunmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; 33. Que, asimismo, para configurar el supuesto normativo de "conducta intachable" dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de notoriedad e incumplimiento de deberes o inobservancia de valores comunmente asumidos en sociedad, en especial en la comunidad de magistrados, evaluados a partir del caso concreto; previniendose caer en subjetividades que afectarian el debido MORDAZA en la aplicacion de sanciones de caracter disciplinario; 34.Que, la conducta concreta del doctor Ferro MORDAZA se manifiesta en la accion voluntaria y directa de haber mantenido relaciones extra procesales con la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, agraviada en el MORDAZA judicial sobre lesiones leves seguido ante su Despacho contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Menacho; 35.Que, la gravedad del accionar del doctor Ferro MORDAZA fluye porque este es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectacion y desnaturalizacion de las mismas; hecho que al haber trascendido hacia la colectividad, a traves de la publicacion del diario "La Republica" del 01 de enero de 2010, bajo el titulo "QUE VERGUENZA. MAGISTRADO CITO A UNA LITIGANTE EN HOSTAL - Separan a juez penal por acoso sexual. Le pidio tener relaciones para favorecerla en un juicio pendiente", de fojas 109, constituye un acto que contraria la respetabilidad del cargo y afecta la proyeccion del Poder Judicial frente a la comunidad, asi como su imagen como institucion encargada de la imparticion de justicia en el pais; 36.Que, la Constitucion Politica en su articulo 149 incisos 1 y 3 preceptua lo siguiente: "El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Solo estan sometidos a la Constitucion y la ley. (...) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcion"; 37.Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: a) Sentencia dictada en el expediente N° 50332006-AA/TC, en la cual establecio que: "(...) si bien la Constitucion (articulo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello esta condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su funcion, lo cual no solo se limita a su conducta en el ambito jurisdiccional, sino que se extiende tambien a la conducta que deben observar cuando desempenan funciones de caracter administrativo - disciplinario (...)"; b) Sentencia emitida en el expediente N° 24652004-AA/TC, en la cual dejo sentado que: "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante

El Peruano Miercoles 11 de junio de 2014

de la aplicacion de las leyes y la Constitucion, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interes particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observacion de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"; 38. Que, tambien cabe citar con relacion a la facultad disciplinaria del Consejo, y al objeto de la misma, que: "La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujecion especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administracion ejerce normalmente sobre los agentes que estan integrados en su organizacion. (...). Aun en los paises que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administracion, para mantener la "disciplina" interna de su organizacion, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al regimen funcionarial de los sancionados" 3; sancion que debe ser entendida como: "un mal infligido por la Administracion a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sancion) consistira siempre en la privacion de un bien o de un derecho (...)"4; 39. Que, en consecuencia, el cargo imputado al juez procesado, doctor MORDAZA MORDAZA Ferro MORDAZA, se encuentra suficientemente probado y configura una vulneracion injustificable a lo regulado por el articulo 34 literales 1 y 17 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial; conllevando a la responsabilidad disciplinaria por establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten su imparcialidad e independencia en el desempeno de la funcion jurisdiccional e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales, regulado en el articulo 48 literales 9 y 13 de la citada Ley de la MORDAZA Judicial; lo cual por su gravedad amerita la imposicion de la sancion de destitucion, conforme a lo establecido en los articulos 50 y 51 de la invocada ley; medida que ademas resulta necesaria a fin de preservar el derecho de los justiciables a contar con jueces que se conduzcan con arreglo a derecho, no solo en apariencia sino en la objetividad de su comportamiento; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolucion Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1877-2013, adoptado por unanimidad de los senores Consejeros presentes en la sesion plenaria N° 2487, del 21 de noviembre de 2013, sin la presencia del senor Consejero MORDAZA MORDAZA Vallenas; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el pedido de nulidad y devolucion de los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura, formulado por el doctor MORDAZA MORDAZA Ferro Rodrigo. 2. Dar por concluido el presente MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, imponer la sancion de

2 3 4

Ibidem, pg. 784. MORDAZA MORDAZA de Enterria - MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Curso de Derecho Administrativo II - Duodecima Edicion, Thomson Civitas, MORDAZA, 2005, pags. 169 y 170. Ibidem, pg. 163.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.