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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (11/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525056 persona que lo habita o mandato judicial, norma que además ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 03691-2009-PHC/TC, en los siguientes términos: “13. Que la intromisión en el espacio físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de este derecho resulta legítima, siempre que el pedido de ingreso manifi este de manera indubitable el motivo preciso de su cometido y que a su vez sea plenamente comprendido por el sujeto pasivo, quien es el señalado a decidir por la intrusión en el ámbito de su intimidad. Sin dicho presupuesto tal autorización resulta inválida”. 11. Que, atendiendo a las consideraciones expuestas, los medios de prueba que sustentan la Resolución N° Veinticuatro, del 19 de diciembre de 2011, por la cual la Ofi cina de Control de la Magistratura propuso la destitución del juez procesado, resultan legales y válidos, lo que hace que el pedido para que se les declare ilegales no tenga lugar, menos aún si se pretende aquello vía uno de los sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, como es el control difuso; además, en razonamiento contrario, el Consejo no está facultado para ejercer o promover acción penal alguna; Sobre la presunta irregularidad en el procedimiento administrativo sancionador, por violación del derecho de defensa.- 12. Que, en cuanto al cuestionamiento del juez procesado al trámite que se dio a su escrito del 20 de agosto de 2010, presentado ante la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura, variando su domicilio procesal, el cual según manifi esta habría merecido que la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura expidiera una resolución de mero trámite, en el sentido de “téngase presente”, se advierte que la asistente judicial Eloisa Marianela Javier Saavedra en la razón que expidió el 23 de setiembre de 2011, de fojas 276, dio cuenta de la variación del domicilio del juez procesado a la avenida General Garzón N° 613 - 302, Jesús María, lo cual generó que el Jefe de la Unidad Documentaria de la Ofi cina de Control de la Magistratura por resolución N° 23, de la misma fecha, haya dispuesto que se le notifi quen las resoluciones números 19 -por la cual el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huaura propuso su destitución- y 21 -por la cual el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura se avocó al conocimiento del procedimiento-; 13. Que, en tal contexto, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento administrativo sancionador, dado que las resoluciones números 19 y 21 no plasmaban un pronunciamiento defi nitivo del órgano competente con respecto a la sanción que debía imponerse al juez procesado, y por lo mismo éste tenía expedito su derecho para hacer valer los medios de defensa y argumentos que consideraba pertinentes, no obstante lo cual una vez que le fue notifi cada la resolución N° 24 en el domicilio procesal que había señalado, no procedió a impugnarla, dejándola consentir; Análisis de la imputación formulada: 14. Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha valorado el expediente generado en la investigación efectuada por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia; así como el escrito de descargo del juez procesado, que corre de fojas 365 a 377, y la información cursada por el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Jefe de la Unidad Documentaria de la Ofi cina de Control de la Magistratura, en el sentido que no se encuentra en trámite algún recurso impugnatorio relacionado al caso; debiéndose indicar también que el juez procesado fue citado para la diligencia de su declaración de parte el día 14 de agosto de 2012, y al no haber asistido se le volvió a citar para el 28 de setiembre del mismo año, a la cual tampoco concurrió a pesar de haber sido también debidamente emplazado; 15. Que, el hecho imputado al doctor Rolando Will Ferro Rodrigo se refi ere a su conducta denotada a propósito del proceso penal N° 244-2009, seguido contra María Angélica Yupa Menacho por el delito de lesiones leves en agravio de Marilú Miriam Rodríguez Cabana, cuya tramitación se encontraba a su cargo, en su función de Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca; 16. Que, constituyen circunstancias específi cas de la conducta que se imputa al juez procesado el no haber guardado una conducta intachable y haber mantenido relaciones extra procesales que afectaron su independencia e imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional; 17. Que, en lo referente al primer extremo de la conducta imputada, se debe precisar que el artículo 34 literal 17 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, establece como uno de los deberes de los jueces “guardar en todo momento conducta intachable“, por lo que ciertamente nos encontramos frente a una imputación constituida por un concepto jurídico indeterminado; en este sentido, debe tenerse en cuenta lo establecido por este Consejo mediante la Resolución N° 375-2013-CNM, del 29 de octubre de 2013, con respecto a la conducta intachable: “38.- Que, en este extremo, ciertamente nos encontramos frente a una imputación constituida por un concepto jurídico indeterminado como resulta ser la “conducta intachable”, la cual exige que el juez procesado haya denotado manifestaciones positivas de su conducta en las esferas que puedan afectar su ejercicio funcional, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico, sino siendo prudente y previsor de las implicancias que pudieran derivarse de los actos que le sean razonablemente exigibles; siempre en relación con la evaluación de la conducta frente a un hecho objetivo incurrido por el presunto infractor”. 18. Que, la queja verbal de la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, de fojas 07 a 09, refi ere que cuando acudió a hablar con el juez procesado el día 16 de diciembre de 2009, para consultarle sobre la imposibilidad que tenía una de sus testigos de concurrir al juicio oral, éste le indicó que no era posible suspender la audiencia, y ante la exhortación de la quejosa para que los hechos denunciados no quedaran impunes, el juez le pidió que le llamara a su número telefónico a las 10:00 horas del mismo día, para lo cual le entregó un pedazo de hoja de papel que tenía escrito el número 998679822, lo cual se corrobora con dicha hoja de papel, que corre a fojas 15, así como con lo expresado por el mismo en su escrito de descargo, de fojas 110 a 129, en el sentido que: “(…) sí reconozco le hice entrega del número de mi celular, pero para que me llamara una vez terminado el juicio con la sentencia respectiva (…)”; 19. Que, asimismo, el acta de audición de la conversación telefónica que el día 16 de diciembre de 2009 sostuvieron el juez procesado y la quejosa Rodríguez Cabana, de fojas 163 y 164, consigna las siguientes secuencias de la conversación: “SRA. MARILU: Aló doctor le habla la señora Marilú. JUEZ: Hola Marilú, cómo estas? SRA. MARILU: doctor no he podido venir a la hora indicada, puedo venir a las ocho de la noche? JUEZ: Mamacita, no es muy tarde para ti mi amor, aló no es muy tarde para ti, mejor te vienes mañana te parece? SRA. MARILU: Ya, doctor JUEZ: Mañana te vienes mejor te parece a las (…) SRA. MARILU: Hoy día doctor, porque mañana voy a tener una reunión (…) JUEZ: Muy tarde. A esa hora yo salgo, ya, vienes a las ocho, entonces a las ocho en punto. SRA. MARILU: Si doctor, yo lo llamo. JUEZ: ocho en punto vienes mamacita. SRA. MARILU: Ya, doctor. JUEZ: chau”. 20. Que, el detalle de la citada conversación muestra que el juez procesado no manifestó sorpresa alguna por la llamada de la quejosa Rodríguez Cabana, lo cual es concordante con lo que señalo el mismo en su descargo, que se transcribe en el considerando 18° de la presente resolución, atribuyéndolo a una respuesta ante el ofrecimiento de la quejosa de realizar trabajos de limpieza en su domicilio; 21. Que, en tal sentido, el juez procesado es consciente de que la conducta de propiciar un encuentro con la quejosa