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El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525057 Rodríguez Cabana resultaba impropio de su función, en la medida que según su propia declaración dio su número de celular para que la citada quejosa lo llamara después del juicio; sin embargo, el diálogo previamente glosado permite establecer que existía ya una concertación previa, cuando menos aceptada por el juez procesado, para que la quejosa concurriera a su domicilio; 22. Que, según el acta de audición y visualización de la intervención de la que fue objeto el juez procesado el día 16 de diciembre de 2009, de fojas 144 y 145, este último reiteró que la presencia de la quejosa en su domicilio se debió a las coordinaciones por un ofrecimiento de servicio de limpieza; por lo mismo, esta conducta debe ser analizada en el contexto en el que el juez procesado venía conociendo un proceso penal en el que la quejosa Rodríguez Cabana tenía la calidad de agraviada, manifestándose así una voluntad personal y directa de reunirse en su propio domicilio con la citada persona, para que ésta le brindara el servicio de limpieza, lo cual desmerece y afecta el ejercicio de la función jurisdiccional, así como la proyección del Poder Judicial hacia la comunidad, supuesto que conforme a lo establecido por Resolución N° 545-2013-PCNM, del 16 de octubre de 20103, constituye vulneración al deber de guardar en todo momento conducta intachable, que por su naturaleza se encuentra comprendido como falta muy grave en el artículo 48 literal 13 de la Ley N° 29277, en los siguientes términos: “Son faltas muy graves: (…) 13. (…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. 23. Que, el extremo de la imputación relativo al sostenimiento de una relación extra procesal entre el juez procesado y la quejosa Rodríguez Cabana, está vinculado a los hechos del primer extremo de la imputación, que surgen de modo ostensible a tenor no solamente del hallazgo en el acto de intervención del día 16 de diciembre de 2009, sino de las propias declaraciones del juez procesado en dicho acto, reiteradas en su escrito de fecha 12 de enero de 2010; 24. Que, atendiendo a los hechos imputados, si bien más allá de la declaración de la quejosa Rodríguez Cabana no se aprecian evidencias objetivas que demuestren una conducta orientada a obtener algún provecho de tipo sexual, como podría ser el intento de besar a la citada quejosa o que ésta le diera masajes, y que haya efectuado un adelanto de opinión sobre la decisión que adoptaría en el proceso penal en el que esta última era parte agraviada, no resulta justifi cable desde ningún punto de vista que el juez procesado, a propósito de la reunión sostenida en su despacho, haya concertado una cita en su propio domicilio para coordinar, según su propia declaración, los aspectos relacionados con el servicio de limpieza que debía prestar la quejosa, en razón a que, como se ha indicado previamente, ésta resulta ser parte agraviada en un proceso penal por lesiones leves que se tramitaba ante su Despacho, lo cual implica que la relación extra procesal suscitada en medio del curso de un proceso penal afectó directamente su actuación imparcial en dicho proceso, constituyendo causal de falta muy grave establecida en el artículo 48 literal 9 de la Ley N° 29277, en los siguientes términos: “Son faltas muy graves: (…) 9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional”. 25. Que, los hechos materia del presente cargo también denotan la inobservancia de los preceptos de la Constitución Política que se transcriben a continuación: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. “Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)”. 26. Que, la invocada Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, en su artículo 34 literales 1 y 17 regula de forma concordante que son deberes de los jueces: “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso” y “guardar en todo momento conducta intachable”; disposiciones que también se han visto vulneradas por la conducta del juez procesado, conforme a los fundamentos precedentes; 27. Que, los descargos del juez procesado, centrados en los fundamentos de su pedido para que se declare la nulidad de los actuados y devuelvan a la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura; así como en los de su alegación de violación de los derechos al debido procedimiento y defensa por la incorporación de medios de prueba obtenidos ilegalmente, y presunta irregularidad por la violación del derecho de defensa; no desvirtúan el cargo en su contra, conforme al análisis previamente desarrollado; Conclusión: 28. Que, se encuentra probado que el juez procesado, doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, no guardó la conducta intachable que le exige la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, así como tampoco impartió justicia con independencia e imparcialidad, al haber mantenido relaciones extra procesales con la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, agraviada en el proceso judicial sobre lesiones leves seguido ante su Despacho contra María Angélica Yupa Menacho, conducta con la cual inobservó los deberes establecidos en el artículo 34 incisos 1 y 17 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial e incurrió en la inconducta funcional tipifi cada como falta muy grave en el artículo 48 incisos 9 y 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial; Graduación de la Sanción: 29. Que, para la graduación de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes, que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 30. Que, bajo este marco conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infracción de los deberes de los jueces de: “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso” y “guardar en todo momento conducta intachable” -previstos en el artículo 34 literales 1 y 17 de la Ley N° 29277-; lo cual conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 48 literales 9 y 13 de la citada ley; 31. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros de la impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso; a. “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. (…)”1. 1 Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna- cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747.