Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2014 (11/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano Miercoles 11 de junio de 2014

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2. La independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional. (...)". 26.Que, la invocada Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, en su articulo 34 literales 1 y 17 regula de forma concordante que son deberes de los jueces: "Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y "guardar en todo momento conducta intachable"; disposiciones que tambien se han visto vulneradas por la conducta del juez procesado, conforme a los fundamentos precedentes; 27.Que, los descargos del juez procesado, centrados en los fundamentos de su pedido para que se declare la nulidad de los actuados y devuelvan a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura; asi como en los de su alegacion de violacion de los derechos al debido procedimiento y defensa por la incorporacion de medios de prueba obtenidos ilegalmente, y presunta irregularidad por la violacion del derecho de defensa; no desvirtuan el cargo en su contra, conforme al analisis previamente desarrollado; Conclusion: 28.Que, se encuentra probado que el juez procesado, doctor MORDAZA MORDAZA Ferro MORDAZA, no guardo la conducta intachable que le exige la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, asi como tampoco impartio justicia con independencia e imparcialidad, al haber mantenido relaciones extra procesales con la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, agraviada en el MORDAZA judicial sobre lesiones leves seguido ante su Despacho contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA Menacho, conducta con la cual inobservo los deberes establecidos en el articulo 34 incisos 1 y 17 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial e incurrio en la inconducta funcional tipificada como falta muy grave en el articulo 48 incisos 9 y 13 de la citada Ley de la MORDAZA Judicial; Graduacion de la Sancion: 29.Que, para la graduacion de la responsabilidad disciplinaria que conlleve a imponer la sancion de mayor gravedad, cual es la destitucion, en el MORDAZA de las competencias que la Constitucion Politica otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideracion que la funcion de control disciplinaria debe estar revestida del analisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no esten respaldados en la valoracion de pruebas indiciarias suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comision de hechos que puedan ser pasibles de sancion; 30.Que, bajo este MORDAZA conceptual, habiendo compulsado las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que las imputaciones contra el juez procesado se centran en la infraccion de los deberes de los jueces de: "Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y "guardar en todo momento conducta intachable" -previstos en el articulo 34 literales 1 y 17 de la Ley N° 29277-; lo cual conlleva a la responsabilidad disciplinaria prevista en el articulo 48 literales 9 y 13 de la citada ley; 31.Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parametros de la imparticion de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso; a. "Como MORDAZA derivado de la garantia constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido MORDAZA adjetivo. (...), pudiendo decirse que tiende no solo a la defensa del interes privado del particular sino tambien obra como garantia del interes publico, al paso que con el MORDAZA tambien se persigue indirectamente la satisfaccion de este ultimo. (...) El debido MORDAZA es la denominacion dada a ciertos tramites fundamentales que son necesarios para respetar el MORDAZA de defensa. (...)"1.

MORDAZA MORDAZA resultaba impropio de su funcion, en la medida que segun su propia declaracion dio su numero de celular para que la citada quejosa lo llamara despues del juicio; sin embargo, el dialogo previamente glosado permite establecer que existia ya una concertacion previa, cuando menos aceptada por el juez procesado, para que la quejosa concurriera a su domicilio; 22.Que, segun el acta de audicion y visualizacion de la intervencion de la que fue objeto el juez procesado el dia 16 de diciembre de 2009, de fojas 144 y 145, este ultimo reitero que la presencia de la quejosa en su domicilio se debio a las coordinaciones por un ofrecimiento de servicio de limpieza; por lo mismo, esta conducta debe ser analizada en el contexto en el que el juez procesado venia conociendo un MORDAZA penal en el que la quejosa MORDAZA MORDAZA tenia la calidad de agraviada, manifestandose asi una voluntad personal y directa de reunirse en su propio domicilio con la citada persona, para que esta le brindara el servicio de limpieza, lo cual desmerece y afecta el ejercicio de la funcion jurisdiccional, asi como la proyeccion del Poder Judicial hacia la comunidad, supuesto que conforme a lo establecido por Resolucion N° 545-2013-PCNM, del 16 de octubre de 20103, constituye vulneracion al deber de guardar en todo momento conducta intachable, que por su naturaleza se encuentra comprendido como falta muy grave en el articulo 48 literal 13 de la Ley N° 29277, en los siguientes terminos: "Son faltas muy graves: (...) 13. (...) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales". 23.Que, el extremo de la imputacion relativo al sostenimiento de una relacion extra procesal entre el juez procesado y la quejosa MORDAZA MORDAZA, esta vinculado a los hechos del primer extremo de la imputacion, que surgen de modo ostensible a tenor no solamente del hallazgo en el acto de intervencion del dia 16 de diciembre de 2009, sino de las propias declaraciones del juez procesado en dicho acto, reiteradas en su escrito de fecha 12 de enero de 2010; 24.Que, atendiendo a los hechos imputados, si bien mas alla de la declaracion de la quejosa MORDAZA MORDAZA no se aprecian evidencias objetivas que demuestren una conducta orientada a obtener algun provecho de MORDAZA sexual, como podria ser el intento de besar a la citada quejosa o que esta le diera masajes, y que MORDAZA efectuado un adelanto de opinion sobre la decision que adoptaria en el MORDAZA penal en el que esta MORDAZA era parte agraviada, no resulta justificable desde ningun punto de vista que el juez procesado, a proposito de la reunion sostenida en su despacho, MORDAZA concertado una cita en su propio domicilio para coordinar, segun su propia declaracion, los aspectos relacionados con el servicio de limpieza que debia prestar la quejosa, en razon a que, como se ha indicado previamente, esta resulta ser parte agraviada en un MORDAZA penal por lesiones leves que se tramitaba ante su Despacho, lo cual implica que la relacion extra procesal suscitada en medio del curso de un MORDAZA penal afecto directamente su actuacion imparcial en dicho MORDAZA, constituyendo causal de falta muy grave establecida en el articulo 48 literal 9 de la Ley N° 29277, en los siguientes terminos: "Son faltas muy graves: (...) 9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeno de la funcion jurisdiccional". 25.Que, los hechos materia del presente cargo tambien denotan la inobservancia de los preceptos de la Constitucion Politica que se transcriben a continuacion: "Articulo 138.- Funcion jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a traves de sus organos jerarquicos con arreglo a la Constitucion y a las leyes". "Articulo 139.- Principios de la funcion jurisdiccional. Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...)

1

MORDAZA Hutchinson, MORDAZA y Constitucion - Actas del II MORDAZA Internacional de Derecho Procesal, ARA Editores, MORDAZA - Peru, 2011, pags. 746 y 747.

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