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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (11/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525055 VISTO: El proceso disciplinario N° 029-2012-CNM, seguido contra el doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 451-2012-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Rolando Will Ferro Rodrigo, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura; Cargos del proceso disciplinario: 2. Que, se imputa al doctor Rolando Will Ferro Rodrigo el no haber guardado la conducta intachable que le exige la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, así como no impartir justicia con independencia e imparcialidad, manteniendo relaciones extraprocesales con la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana, agraviada en el proceso judicial sobre lesiones leves seguido contra María Angélica Yupa Menacho ante su Despacho, puesto que le habría adelantado el sentido de sus decisiones judiciales, indicándole que podría perder el caso, habiéndole entregado el número de su celular, entablando comunicaciones telefónicas con aquella, citándola en su habitación, lugar en donde habría intentado besarla, pidiéndole que le hiciera masajes, conducta con la cual habría inobservado los deberes establecidos en el artículo 34 incisos 1 y 17 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la presunta inconducta funcional tipifi cada como falta muy grave en el artículo 48 incisos 9 y 13 de la citada Ley de la Carrera Judicial; Análisis de las cuestiones incidentales propuestas: Sobre el pedido para que se declare la nulidad de los actuados y se devuelvan los mismos a la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura.- 3. Que, el juez procesado fundamentó su pedido invocando la supuesta afectación del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que ante la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura ODICMA - Huaura, por escrito del 20 de agosto de 2010, de fojas 228, varió su domicilio procesal a la avenida General Garzón N° 613, ofi cina 302, Jesús María, sin que se le haya notifi cado debidamente lo actuado en dicha sede, por lo que enterado de forma casual del trámite del procedimiento en la Ofi cina de Control de la Magistratura, mediante el escrito del 30 de setiembre de 2011 dedujo la nulidad de lo actuado, sin lograr que se retrotrajera a la etapa de investigación; 4. Que, el artículo 11 numeral 11.2 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula que: “La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”; bajo tal marco, considerando que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones reguladas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397 no la defi nen o posicionan en jerarquía superior del Órgano que tramitó el procedimiento administrativo cuya nulidad se pretende o del Organismo del cual depende éste, el Poder Judicial, se debe declarar improcedente la nulidad formulada en este extremo; 5. Que, sin perjuicio de lo antes señalado se debe precisar que el juez procesado intervino en el procedimiento -en su etapa de investigación- ante la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Huaura, dentro del cual se le notifi caron válidamente las resoluciones en su domicilio procesal de la avenida General Garzón N° 613, ofi cina 302, distrito de Jesús María, así como la resolución de avocamiento del Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura, conforme a los cargos de notifi cación de fojas 283 y 284; asimismo, en la citada dirección también se le notifi có la resolución N° 24, de fojas 285 a 295, por la cual el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura propuso su destitución, según el cargo de fojas 303, la misma que fue declarada consentida mediante resolución N° 26, de fojas 306; 6. Que, asimismo, en cuanto al procedimiento seguido ante el Consejo debe puntualizarse el hecho que el juez procesado ha sido notifi cado válidamente en su domicilio procesal de la avenida General Garzón N° 613, ofi cina 302, distrito de Jesús María, señalado por él en la constancia de fojas 331; por lo cual goza de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, y se encuentra garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, habiendo tenido acceso también al expediente correspondiente; razones por las cuales el pedido de nulidad en este extremo deviene en infundado; Sobre la alegación de violación de los derechos al debido procedimiento y defensa a partir de la incorporación de medios de prueba que habrían sido obtenidos ilegalmente.- 7. Que, el juez procesado señaló que la violación a la legalidad, a las garantías constitucionales para la obtención de la prueba, al debido procedimiento y el derecho de defensa se manifi esta porque la Ofi cina de Control de la Magistratura en la Resolución N° 24-OCMA valoró medios de prueba incorporados ilegalmente, siendo éstos las grabaciones de sus conversaciones y el allanamiento a su domicilio sin autorización judicial, así como el operativo que también se practicó sin autorización judicial; estando respaldadas estas garantías y derechos en lo preceptuado por el artículo 2 incisos 9 y 10 de la Constitución Política y el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional N° 00014-2009-PI/TC; 8. Que, sobre los audios correspondientes a las llamadas telefónicas realizadas el 16 de diciembre de 2009, y sus respectivas transcripciones, es pertinente precisar que aquellos contienen los diálogos sostenidos entre el juez procesado y la quejosa, doña Marilú Miriam Rodríguez Cabana, constituyéndose como medio de prueba obtenido a instancias de esta última, en el curso de una queja administrativa planteada por ella; de tal manera, no existe interceptación alguna que vulnere el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, en tanto que es la propia quejosa quien accedió a tales contenidos y no terceros ajenos a la conversación, cuya actuación corresponde al estricto ejercicio de su derecho a la prueba, siendo uno de naturaleza constitucional conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 010-2002-AI/TC, y que a tenor de lo actuado en el presente proceso disciplinario se ha realizado con arreglo a los valores de pertinencia, utilidad y oportunidad; 9. Que, por lo mismo, no se advierte ilicitud en la obtención del diálogo como medio de prueba de la queja en sede administrativa, en tanto no existe divulgación de la privacidad de los interlocutores que pudiese afectar el contenido del derecho constitucional antes indicado; y que tampoco hayan concurrido supuestos de prueba provocada, como argumenta el juez procesado, en la medida que la actuación de la Ofi cina de Control de la Magistratura fue a instancia de parte y en cumplimiento de sus funciones; 10. Que, con relación a la intervención ocurrida en el domicilio del procesado el día 16 de diciembre de 2009 a las 20:20 horas, sito en el jirón Gálvez N° 609, tercer piso, Barranca se aprecia que el juez procesado no manifestó cuestionamiento alguno al desarrollo de tal actuación e incluso participó activamente del mismo, denotando su consentimiento, por lo que no se requería autorización judicial, advirtiéndose además que en dicho acto formuló sus descargos respecto a la presencia de la señora Marilú Miriam Rodríguez Cabana en su habitación durante la intervención, de manera que no existe vulneración de las garantías del debido proceso que desnaturalicen la calidad de medio de prueba del acta y video respectivos, hecho que guarda congruencia con el artículo 2 inciso 9 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la inviolabilidad de domicilio, salvo autorización de la