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El Peruano Sábado 14 de junio de 2014 525353 Pereyra, es socio y gerente de las empresas Mevron S.R.Ltda. e Inversiones Turísticas Caral S.A.C. 2. El solo hecho de que Víctor Rodolfo Díaz Gonzales trabaje para la municipalidad demuestra el vínculo con la entidad, personifi cada en el alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra. En sesión extraordinaria, de fecha 16 de enero de 2014, con la asistencia del alcalde y cinco regidores, el Concejo Distrital de Supe, por un voto a favor y cinco en contra, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Mauricio Taboada Retamozo (fojas 108 al 110). Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 001-SE- CM-MDS-2014 (fojas 107). Consideraciones del apelante Con fecha 11 de febrero de 2014, Carlos Mauricio Taboada Retamozo interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 001-SE-CM-MDS-2014 (fojas 013 al 027), alegando lo siguiente: 1. El artículo 19 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que la autoridad queda dispensada de notifi car formalmente a los administrados, siempre que exista acta de la actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado. 2. La dispensa de notifi cación solo será válida en la medida de que esta no solo evidencie la asistencia del administrado, sino que se garantice a este último el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa. 3. No consta la fi rma de Carlos Mauricio Taboada Retamozo en el acta de la sesión de concejo, siendo que dicho documento, que contiene los fundamentos del acuerdo, no le fue proporcionado a dicho ciudadano. 4. No existe constancia expresa de que Carlos Mauricio Taboada Retamozo se acogía a la dispensa de notifi cación, de tal manera que se le tuviese por notifi cado desde la realización de la sesión de concejo. 5. Si la entidad edil acogió la dispensa de notifi cación, no debió entonces notifi car formalmente a Carlos Mauricio Taboada Retamozo con el acuerdo de concejo. Con relación a los argumentos sobre el fondo de la pretensión, el recurrente reafi rma, sustancialmente, los mismos argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, así como en su recurso de reconsideración. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: 1. Si el Acuerdo de Concejo Nº 004-SE-CM-MDS- 2013 había quedado consentido a la fecha de interposición del recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Mauricio Taboada Retamozo. 2. Si el alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la alegada extemporaneidad del recurso de reconsideración 1. El artículo 19 de la LPAG regula los supuestos en los cuales la autoridad se encuentra dispensada de efectuar la notifi cación formal del acto administrativo. Así, el numeral 1 establece que “La autoridad queda dispensada de notifi car formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado”. Por su parte, el segundo supuesto que prevé la norma se presenta si “[…] el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente” (Énfasis agregado). 2. Aunque resulte evidente, cabe resaltar que la dispensa de notifi cación constituye la excepción y no la regla, máxime si el propio artículo 16 de la LPAG contempla que el acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos. Dicho en otros términos, si bien la notifi cación no constituye un requisito de validez del acto administrativo que se notifi ca, sí se erige como un requisito o presupuesto para su efi cacia, por lo que existe la obligación, por parte de la entidad que emite el acto administrativo, de notifi carlo, dentro de las modalidades y reglas previstas en la ley. 3. Siendo la dispensa de la notifi cación una excepción, los presupuestos para su procedencia deben ser interpretados de manera estricta, favoreciendo la permanencia y la optimización del deber de notifi car. Y es que la notifi cación, cabe recordarlo, constituye, como regla general, el presupuesto para el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y acceso a los recursos, los cuales forman parte del derecho al debido procedimiento. Así, en caso de duda sobre si procede o no la dispensa de notifi cación, debe preferirse la segunda, por cuanto la no exigencia de la notifi cación es lo que resulta más favorable para el ejercicio del derecho al debido procedimiento del recurrente. 4. Con relación a la dispensa de notifi cación, cabe mencionar que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 182-2013-JNE, del 28 de febrero de 2013, ha manifestado lo siguiente: “9. En el presente caso, lo que cuestiona el recurrente es que el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación haya sido iniciado a partir del día siguiente de la notifi cación del acuerdo de concejo municipal al alcalde, y no así a partir del día siguiente de realizada la sesión extraordinaria en la que se declaró su vacancia, ello a pesar de que la autoridad municipal se encontraba presente en dicha sesión. 10. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 7 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi cación legalmente realizada produce sus efectos. Si bien es cierto que el artículo 19 de la referida ley indica que la autoridad queda dispensada de notifi car formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental en donde conste la asistencia del administrado, como la propia norma lo señala, se trata de una dispensa que operará únicamente en aquellos supuestos en los que la notifi cación formal no haya sido realizada.” (Énfasis agregado) 5. Asimismo, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución Nº 901-2013-JNE, del 26 de setiembre de 2013, ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la interpretación del artículo 19, numeral 1, de la LPAG, realizada por el Concejo Distrital de Supe. Así, en dicha resolución, se indicó lo siguiente: “6. El sustento esgrimido en el acuerdo de concejo cuestionado es que, al estar presente el recurrente en la Sesión Extraordinaria Nº 02, del 14 de mayo de 2013, en la que se rechazó su pedido de vacancia, la autoridad administrativa, en aplicación del artículo 19, numeral 19.1, de la LPAG, quedó dispensada de notifi car el acuerdo de concejo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el día 4 de junio de 2013 (quince días hábiles posteriores a la sesión extraordinaria), y no el 11 de junio de 2013, fecha en que se interpuso el recurso antes mencionado. 7. De la revisión de los actuados se advierte que en el acta correspondiente a la Sesión Extraordinaria Nº 02 no aparece la fi rma del solicitante de la vacancia, por lo que no existe dato o evidencia objetiva que demuestre que, efectivamente, asistiera a la sesión, tomara conocimiento de lo decidido en dicha reunión y obtuviera copia del acta y del Acuerdo de Concejo Nº 002-SE-CM-MDS- 2013, de modo que estuviera en condiciones adecuadas y razonables de ejercer su derecho a recurrir la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Supe. 8. Por otro lado, del cargo de notifi cación que corre a fojas 55 en el Expediente de traslado Nº J-2013-00327, se aprecia que el 21 de mayo de 2013 la entidad municipal notifi có formalmente al recurrente con el Acuerdo de Concejo Nº 002-SE-CM-MDS-2013. Sin embargo, no existe documentación que permita afi rmar que al recurrente se le notifi có también con una copia del acta