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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (14/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Sábado 14 de junio de 2014 525356 b. Existencia de vínculo laboral o contractual 4. A fojas 15 obra el Informe Nº 186-2013-UPER- MDM-LC, de fecha 13 de diciembre de 2013, elaborado por Jesús Leiva Flores, jefe de personal de la Municipalidad Distrital de Maranura, en el que señala que Eleisbán Yábar Torres laboró en la división de mantenimiento de infraestructuras construidas y mantenimiento de caminos peatonales y se desempeñó como jefe de cuadrilla por un periodo de seis meses desde el 1 de febrero hasta el 8 de agosto del 2013. Así también, señala que Eleisbán Yábar Torres percibía una remuneración de S/. 1 500,00 (un mil quinientos y 00/100 nuevos soles) mensuales, a fi n de acreditar dicha relación contractual se adjunta copia autenticada de las boletas. 5. De los citados documentos se colige la existencia de un vínculo contractual entre el pariente del regidor y la Municipalidad Distrital de Maranura. c. Injerencia para la contratación de parientes 6. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 7. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias autorizadas por la ley para obtener nuevos medios probatorios y documentación complementaria, aun cuando no haya sido propuesta por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 8. Respecto al procedimiento de vacancia se advierte que: a. El Concejo Distrital de Maranura no solicitó al órgano competente de la entidad edil que informe sobre el procedimiento que se llevó a cabo para la contratación de Eleisbán Yábar Torres, los informes que sustentaron el visto bueno de las áreas respectivas del municipio, a la contratación de dicho ciudadano, a pesar de que el solicitante de la vacancia señaló que el regidor cuestionado ejerció infl uencia en la contratación de Eleisbán Yábar Torres. b. El Concejo Distrital de Maranura no requirió al órgano competente de la entidad edil que informe cuáles eran las actividades que desempeñaba Eleisbán Yábar Torres ni el lugar efectivo de prestación de servicios durante el periodo que duró el vínculo contractual que tuvo con la entidad edil, pese a que estos hechos fueron alegados por el solicitante de la vacancia, a fi n de acreditar que el regidor cuestionado habría tomado conocimiento de la contratación de su sobrino. c. El Concejo Distrital de Maranura no requirió el acta de sesión ordinaria de julio de 2013, en la que supuestamente el regidor cuestionado habría puesto en conocimiento de dicho concejo que su sobrino laboraba en dicho municipio. A pesar de que dicha información y documentos antes señalados resultaban no solo útiles, sino necesarios para la dilucidación de la controversia jurídica planteada en el presente caso, el Concejo Distrital de Maranura omitió solicitarla y actuarla en el procedimiento de declaratoria de vacancia, lo que evidencia una clara contravención a los principios de impulso de ofi cio y verdad material, viciando de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa, es decir, municipal. 9. Lo antes expuesto, es decir, la omisión de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material por parte del concejo municipal, a juicio de este órgano colegiado, no facilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia jurídica. 10. Atendiendo a que resulta necesario asegurar que, por lo menos, dos órganos o instancias distintas analicen y se pronuncien, a la luz de los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente, sobre la controversia jurídica planteada en un procedimiento específi co –en el caso de los procedimientos de declaratoria de vacancia, dichos órganos serían: el concejo municipal, en instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en instancia jurisdiccional–, por cuanto, conforme se ha evidenciado en el considerando tercero, el Concejo Distrital de Maranura no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 009-2014-MDM/LC. 11. Asimismo, el Concejo Distrital de Maranura, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM, en forma previa a la sesión extraordinaria a realizarse para resolver la solicitud de declaratoria de vacancia, procederá de la siguiente manera: a. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre el procedimiento que se llevó a cabo para la contratación de Eleisbán Yábar Torres, para lo cual deberá remitirse copia certifi cada de los documentos que acrediten este procedimiento, tales como el informe de disponibilidad presupuestal, los informes que sustentaron el visto bueno de las áreas respectivas del municipio, a la contratación de dicho ciudadano. b. Requerir al órgano competente de la entidad edil que informe sobre el lugar de prestación efectiva de los servicios de Eleisbán Yábar Torres al municipio y, de ser el caso, precise las fechas y lugares en los cuales dicho ciudadano realizó su trabajo. c. Requerir a la administración edil que determine con precisión la cercanía que existe entre el domicilio del regidor cuestionado, Eleisbán Yábar Torres y el regidor cuestionado, anexándose el informe respectivo. d. Requerir el acta de sesión ordinaria de julio de 2013, en la que supuestamente el regidor cuestionado puso en conocimiento del Concejo Distrital de Maranura que su sobrino laboraba en dicho municipio. 12. Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de la misma al solicitante y al regidor Efraín Yábar Becerra, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal. En el supuesto de que a pesar de las gestiones realizadas no haya podido recabarse la documentación antes mencionada, debe precisarse que subsiste la obligación del concejo municipal de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, con o sin dicha documentación, en el plazo establecido en el artículo 23 de la LOM, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiese lugar. Sin perjuicio de la documentación que deberá requerir el Concejo Distrital de Maranura, en virtud de lo dispuesto en el presente considerando, se deberá tomar en consideración y valorar, al momento de emitir nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, los documentos presentados por las partes ante este Supremo Tribunal Electoral, hasta la fecha de emisión de la presente resolución. Asimismo, cabe precisar que no constituye menester ingresar nuevamente a una valoración en torno a la existencia del vínculo de parentesco, por cuanto dicho elemento concurrente y necesario para la causal de nepotismo, ya ha quedado acreditado para este órgano colegiado, lo mismo que la relación contractual que existió entre la Municipalidad Distrital de Maranura y Eleisbán Yábar Torres. Respecto a la infracción del artículo 63 de la LOM 13. En el caso concreto se advierte que, al resolverse la solicitud de vacancia, se ha incurrido en irregularidades que afectan el debido proceso, al presentarse lo que se conoce como incongruencia citra petita, que se da cuando el órgano competente, en su decisión fi nal, no emite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones propuestas por las partes o sobre un punto controvertido.