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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (16/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Lunes 16 de junio de 2014 525443 sustentado, con la respectiva documentación, sobre la necesidad de contratar los servicios de un asesor externo, y otro informe al área correspondiente sobre si la asesora externa fue contratada de manera directa, por un proceso de selección o concurso público. Sobre haber dispuesto la impresión de almanaques sin dar cuenta al concejo municipal 18. El recurrente adjunta como medios probatorios de la presente imputación los siguientes documentos: a) copia de la Orden de Servicio Nº 004435, a nombre de Obregón Impresiones S.A.C., por concepto de impresión de tres millares de almanaques, por la suma de S/. 4 600,00 nuevos soles (fojas 176), b) Informe Nº 0164-2013-SGDE y S/MDA, del 10 de julio de 2013, por el que la subgerencia de Desarrollo Económico y Social dio la conformidad de servicio a nombre de Obregón Impresiones S.A.C. (fojas 177), c) copia de la factura Nº 000399, del 23 de abril de 2013, emitida por la empresa Obregón Impresores S.A.C., por la suma de S/. 4 600,00 nuevos soles (fojas 178), d) copia de la proforma de la empresa Obregón Impresiones S.A.C., emitida a la Municipalidad Distrital de Acolla (fojas 179). De la revisión del acta de sesión extraordinaria llevada a cabo el 28 de enero de 2014, no se aprecia, en el presente caso, que el Concejo Distrital de Acolla haya requerido al área correspondiente la remisión de un informe debidamente sustentado con la respectiva documentación sobre el mérito por el que la empresa Obregón Impresiones S.A.C. fue elegida para que brindara el servicio de impresión de almanaques, es decir, si su elección es producto de un proceso de selección o esta se efectuó de manera directa. Y si bien es cierto, de acuerdo a la nota de pedido Nº 005267, suscrita por el jefe de abastecimiento, el subgerente de Desarrollo Económico y Social y el gerente municipal, la impresión de dichos almanaques tiene como objeto la sensibilización de recolección de basura, el Concejo Distrital de Acolla no ha cumplido con analizar si ello es parte de un programa municipal que requería o no la aprobación de dicho colegiado. Sobre haber favorecido a una cadena de lavanderías 19. Otra de las imputaciones efectuadas contra el alcalde cuestionado es la de haber favorecido a la cadena de lavanderías Chic S.A.C. que realizó el lavado de 38 metros de cortina por la suma de S/. 338,00 nuevos soles, lo que afecta la campaña de austeridad municipal. El recurrente presentó como medios probatorios, una copia de la nota de pedido Nº 007120, emitida por la subgerencia de Desarrollo Económico y Social, por el que se pide el lavado de diez cortinas blancas y nueve cortinas verdes (fojas 186), y una copia de una boleta de ventas Nº 000366, emitida por una cadena de lavanderías, por la suma de S/. 338,20 nuevos soles (fojas 188). En el presente caso se aprecia la existencia de un contrato, en el sentido amplio, entre la Municipalidad Distrital de Acolla y la cadena de Lavanderías Chic S.A., que tuvo como objeto el lavado de cortinas. Sin embargo, no se advierte la existencia de interés directo o propio por parte del alcalde cuestionado, en la realización de la transacción antes detallada, teniéndose en cuenta que, conforme a la nota de pedido Nº 007120, la subgerencia de Desarrollo Económico y Social, con el V°B° de la gerencia municipal, efectuó el pedido de lavado de diecinueve cortinas, por motivo del desfi le por Fiestas Patrias, servicio por el que se pagó la suma de S/. 338,20 nuevos soles. Adicionalmente, se verifi ca, de acuerdo con el reporte SUNAT que se agrega a los presentes autos, que los representantes de la cadena de Lavanderías Chic S.A.C. tiene como representantes legales a Roberto Mabytto Rodríguez Torres y José Luis Rodríguez Chávez, personas de las que no se acredita tengan algún tipo de vínculo con el alcalde Róyer Olmedo Pérez Barzola. Por ende, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no cumplirse con el segundo elemento consignado en el considerando 8 para la determinación de la causal de restricción en las contrataciones, este extremo de la apelación debe declararse infundado. Respecto a haber permitido el arrendamiento de un inmueble de propiedad de la municipalidad para el funcionamiento de una botica 20. La gravedad de la presente imputación radica en que el alcalde cuestionado ha permitido dicho arrendamiento a pesar de que existe un acuerdo de concejo para acondicionar espacios para el trabajo de los regidores, lo que no se ha cumplido. El recurrente como sustento de tal imputación ha presentado como medios probatorios copia del contrato de alquiler de local suscrito entre la Municipalidad Distrital de Acolla y Lérida Lucinda Cangalaya Galarza, de fecha 2 de enero de 2003, por el que la entidad edil entrega en alquiler el local comercial ubicado en el primer piso de su centro cívico sito en avenida Agustín Ortiz Nº 440, Plaza Principal Centro Cívico de Acolla (fojas 190), y copia de la solicitud de renovación de contrato de alquiler del local municipal realizada por Lérida Lucinda Cangalaya Galarza dirigida al Concejo Distrital de Acolla, de fecha 23 de setiembre de 2012 (fojas 191 a 192). En este caso, no se advierte que el Concejo Distrital de Acolla haya cumplido con recabar los medios probatorios necesarios vinculados con los hechos relacionados con el procedimiento de vacancia seguido contra Róyer Olmedo Pérez Barzola, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acolla, que permitirían determinar su responsabilidad o no. Así, el Concejo Distrital de Acolla no requirió, al área legal o al área correspondiente, un informe documentado sobre la existencia en la actualidad, de un contrato de arrendamiento suscrito entre la municipalidad antes mencionada con algún tercero en relación al local municipal ubicado en avenida Agustín Ortiz Nº 440, Plaza Principal Centro Cívico de Acolla, y un informe, también documentado, por parte del área de Tesorería o del área correspondiente sobre el cumplimiento del pago de la respectiva merced conductiva y su ingreso a las arcas municipales. Respecto a no haber actualizado instrumentos de gestión 21. El recurrente imputa al alcalde cuestionado el no actualizar el reglamento interno de concejo, el manual de organización y funciones, y el texto administrativo de procedimientos administrativos de la Municipalidad Distrital de Acolla. En este caso no se advierte la existencia del primer elemento para determinar la existencia de la causal de vacancia de restricción en las contrataciones, es decir, de un contrato, en el sentido general, suscrito por la Municipalidad Distrital de Acolla, por lo que al no acreditarse el primer elemento para determinar la causal de restricción en las contrataciones, no amerita continuar con el análisis de los demás elementos, teniéndose en cuenta que tal análisis es secuencial, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado este extremo de la apelación. Sobre haber promocionado un proyecto sin autorización del concejo municipal 22. En este caso se le imputa al alcalde cuestionado haber puesto en marcha el proyecto de Modernización Educativa - I Etapa, consistente en la adquisición de pizarras electrónicas para centros educativos de nivel primario y secundario, las mismas que habrían tenido un costo de S/. 240 000,00 nuevos soles, sin conocimiento del concejo municipal, el cual no se ha inaugurado. En el presente caso, el Concejo Distrital de Acolla no ha cumplido con recabar medios probatorios que permitan dilucidar la responsabilidad o no por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM. Así, no se ha requerido al área correspondiente un informe, debidamente sustentado, respecto a la existencia de un contrato suscrito por la Municipalidad Distrital de Acolla con alguna empresa a efectos de que esta última provea de pizarras electrónicas, y de un informe respecto a si se ha llevado a cabo un proceso de selección para la elección de dicho proveedor. Sobre el incumplimiento de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material 23. De acuerdo a lo antes señalado, en primer término, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Acolla no agotó los medios disponibles a su alcance, a efectos de dilucidar si, efectivamente, el cuestionado alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, conforme a lo expuesto en los considerandos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20 y 22 de la presente resolución. 24. En efecto, el concejo municipal, con anterioridad a la celebración de la sesión extraordinaria de concejo,