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El Peruano Lunes 16 de junio de 2014 525437 por el alcalde César Augusto Merea Tello y los funcionarios ediles, entre los años 2007 a 2013, por concepto de “benefi cios como fi estas patrias y navidad aprobado mediante Negociación Colectiva” [sic]. Sin embargo, en la referida relación (fojas 73 a 74), no se indican los montos percibidos por aquellos en virtud de convenios colectivos en dichos años. 6. De igual modo, en el Informe Nº 068-2014-SGRH/ MPS, de fecha 4 de febrero de 2014 (fojas 8), el subgerente de Recursos Humanos de la citada comuna manifestó que adjuntó a dicho informe “la relación de funcionarios que cobraron aguinaldos y gratifi caciones entre los años 2007 a la fecha”; que el alcalde devolvió la suma de S/. 11 644,50 por concepto de bonifi caciones cobradas en 2011 y 2012, y que este solicitó el descuento mensual de S/. 100,00 por concepto de bonifi cación recibida por pacto colectivo del periodo de gestión 2007 a 2010, siendo que, a esa fecha, había devuelto 1 000,00 7. Respecto de la lista de funcionarios que cobraron aguinaldos y gratifi caciones entre 2007 y 2013, adjunta al Informe Nº 068-2014-SGRH/MPS, a fojas 9 a 10 corre la relación respectiva, no obstante, en dicho documento no consta, de manera detallada, los montos que, en dicho periodo, el burgomaestre y varios funcionarios ediles habrían cobrado por “28 de Julio” y “Navidad”, pues únicamente se indican los rubros de remuneración neta y bruta. 8. En la relación de las bonifi caciones cobradas por el alcalde César Augusto Merea Tello en los años 2011 y 2012 (fojas 14), anexada al citado Informe Nº 068- 2014-SGRH/MPS, consta que el “importe cobrado” por aquel por escolaridad, gratifi cación por Fiestas Patrias y aguinaldo por Navidad, en el año 2011, y por escolaridad, vacaciones, gratifi cación por Fiestas Patrias y aumento desde enero a noviembre por pacto colectivo, en el año 2012, asciende a la suma total de S/. 39 244,50. Asimismo, dicho documento señala que el burgomaestre “debió cobrar” por aquellos rubros la suma de S/. 28 600,00, y que el “importe a devolver” por la referida autoridad ascendía a S/. 11 644,50. En virtud de ello, el burgomaestre devolvió esta última suma, conforme se aprecia en los recibos de caja Nº 031760, Nº 031761, Nº 031762, Nº 031763, Nº 031796, Nº 031797 y Nº 031766, todos de fecha 26 de diciembre de 2012 (fojas 12 y 13). 9. Sin embargo, en el Informe Nº 068-2014-SGRH/MPS y en la relación adjunta a este (fojas 14), no se menciona el sustento legal en virtud del cual el importe cobrado por el alcalde, en los años 2011 y 2012, es mucho menor al monto que debió devolver, y que, en efecto, devolvió. 10. Asimismo, en el cuadro de fojas 73 y 74, aparejado al Informe Nº 718-2013-SGRH/MPS, consta que el alcalde cobró por concepto de “28 de Julio” en 2013, no obstante, tal como se indicó en el considerando octavo, en la relación que corre a fojas 14, anexada al Informe Nº 068-2014-SGRH/ MPS, no se menciona que el burgomaestre cobrara por ese concepto o algún otro derivado de convenio colectivo en 2013, de lo cual se colige que existe una divergencia en la información brindada por la propia subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Satipo, respecto de los cobros efectuados por el alcalde en aquel año. Por lo tanto, la información contenida en ambos informes es insufi ciente para establecer la suma total percibida por César Augusto Merea Tello por concepto de convenios colectivos a favor de trabajadores del municipio. 11. A mayor abundamiento, no obra en autos la resolución de alcaldía que aprobó el convenio colectivo celebrado por la Municipalidad Provincial de Satipo y el sindicato de trabajadores de dicha comuna, cuya vigencia se inicia el 1 de enero de 2011, dado que únicamente corren las Resoluciones de Alcaldía Nº 845-2011-A/MPS y Nº 726-2012-A/MPS (fojas 75 a 77 y 78 a 80), las cuales aprobaron los convenios colectivos con vigencia al 1 de enero de 2012 y 1 de enero de 2013, respectivamente, puesto que, tal como se indica en el quinto considerando de la presente resolución, en el cuadro anexado al Informe Nº 718-2013-SGRH/MPS, consta que el cuestionado alcalde cobró en 2011 por concepto de “28 de Julio” (Fiestas Patrias) (fojas 73 y 74), empero, no se indica el monto cobrado y tampoco indica si el alcalde recibió dinero en virtud de convenios colectivos en aquel año. Examen realizado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 12. Del examen (lectura de autos, valoración de su contenido y pertinencia de los medios probatorios) este colegiado concluye que no obran en autos sufi cientes medios de prueba que permitan establecer si el alcalde César Augusto Merea Tello percibió montos por convenios colectivos otorgados a los trabajadores de la Municipalidad Provincial de Satipo, durante los años 2007 a 2013. 13. En ese sentido, a fi n de que el Concejo Provincial de Satipo determine si es que el referido burgomaestre incurrió en la causal de restricciones de contratación, dicho colegiado, previamente a la sesión extraordinaria, de fecha 28 de enero de 2014, en la cual se rechazó el pedido de vacancia, debió requerir a la subgerencia de Recursos Humanos de la comuna o a la dependencia que corresponda, que les remita i) un informe con el detalle completo de los montos cobrados por el alcalde por bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante convenios colectivos a favor de los trabajadores de la comuna, en los años 2011, 2012 y 2013, ii) un informe en el cual se indique el sustento legal en virtud del cual, el importe cobrado por el alcalde, en los años 2011 y 2012 (S/. 39 244,50), es mucho menor al monto que debió devolver, y que, en efecto, devolvió (S/. 11 644,50), y se deberá especifi car los montos percibidos por el alcalde que se sustentan en convenios colectivos a favor de trabajadores de la comuna, en los años 2011 y 2012, y iii) la resolución de alcaldía que aprobó el convenio colectivo celebrado por la Municipalidad Provincial de Satipo y el sindicato de trabajadores de dicha comuna, cuya vigencia se inicia el 1 de enero de 2011. 14. Sin embargo, de autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia el Concejo Provincial de Satipo no requirió, de manera previa a la sesión antes mencionada, que los informes y la resolución de alcaldía señalados en el considerando precedente, sean incorporados al procedimiento, dado que podrían acreditar o no que el alcalde incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Por el contrario, el colegiado edil rechazó la vacancia de César Augusto Merea Tello sin tener a la vista dichos documentos. De ello se colige que estos documentos no fueron incorporados al procedimiento previamente a que el Concejo Provincial de Satipo resolviera el pedido de vacancia del burgomaestre. Sobre los principios de impulso de ofi cio y verdad material en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 15. De acuerdo a lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de ofi cio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”. 16. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 17. Así pues, se aprecia que el Concejo Provincial de Satipo no observó los principios antes citados ya que no incorporó al procedimiento los informes que debía emitir la subgerencia de Recursos Humanos de la comuna o la dependencia que haga sus veces, y la resolución de alcaldía antes mencionada, a efectos de que sean valorados por dicho colegiado en la sesión. 18. En consecuencia, el Concejo Provincial de Satipo vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia del alcalde César Augusto Merea Tello, garantía prevista en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, consecuentemente, el Acuerdo de Concejo Nº 013-2014-CM/MPS, incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, inciso 1, de la LPAG, por lo cual, corresponde declarar nulo el acuerdo de concejo apelado y devolver los autos al referido concejo, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, para lo cual el concejo deberá pronunciarse sobre la causal de restricciones de contratación imputada al alcalde