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El Peruano Lunes 16 de junio de 2014 525445 a) En relación con el proceso penal incoado en contra de la autoridad cuestionada debe señalarse que el expediente penal se encontraba en la Corte Suprema de Justicia de la República pendiente de pronunciamiento, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pudo dar por concluido un proceso que se encontraba en pleno trámite ante la Corte Suprema. En ese sentido, no pudo acreditarse la causal establecida en el artículo 22, numeral 6 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). b) Si bien no se acreditó la causal de vacancia alegada por el recurrente, en cumplimiento de la función de administrar justicia, correspondía aplicar al caso concreto la norma jurídica pertinente. Así, al haberse acreditado que la autoridad municipal tenía sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, se declaró la suspensión de Malco Enzio Salinas Henckell en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 7 de mayo de 2014, Malco Enzio Salinas Henckell interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 244-2014-JNE, de fecha 27 de marzo de 2014, alegando que: - No ha existido motivación sufi ciente debido a que no se desarrolla de modo sufi ciente el por qué al tener sentencia de primera y segunda instancia se estaría ante un supuesto de suspensión regulado en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. - El artículo 25, numeral 5, debería interpretarse en el sentido de que la condena impuesta en segunda instancia impida que el funcionario asuma funciones; en consecuencia, en base a una interpretación sistemática, se debería concluir que la pena privativa de libertad a la que hace mención el artículo 25, numeral 5, de la LOM, debe ser efectiva. - Debido a que no se ha hecho la diferencia entre el artículo 25, numeral 5, y 22, numeral 6, de la LOM, se ha vulnerado el debido proceso. - Asimismo, se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, pues no ha podido defenderse de las imputaciones sobre un pedido de suspensión, ello debido a que el procedimiento al que fue sometido en sede municipal fue de vacancia. - Finalmente, señala que se ha vulnerado su derecho a la prueba, ello debido a que durante el procedimiento en sede municipal, su defensa se concentró en conseguir medios probatorios relativos a un procedimiento de vacancia, mas no sobre un procedimiento de suspensión. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva la cuestión a discutir es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 244-2014-JNE. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la naturaleza del recurso extraordinario y el derecho a obtener resoluciones judiciales congruentes 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución, en el artículo 181, ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. En ese orden de ideas, ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Respecto a la interpretación del artículo 25, numeral 5 de la LOM 3. El recurrente señala que no se ha hecho la distinción entre el artículo 22, numeral 6, y el 25, numeral 5, de la LOM. Asimismo, señala, en base a una interpretación sistemática, que se debería concluir que cuando el artículo 25, numeral 5 de la LOM hace referencia a una pena privativa de libertad esta debe ser efectiva, mas no suspendida en su ejecución, de tal forma que el funcionario se vea impedido de asumir funciones. 4. El artículo 25, numeral 5, contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia fi rme, ello porque, independientemente del resultado fi nal del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podía quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal, siendo esta la diferencia con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada, y que tiene como consecuencia despojarlo del ejercicio de su derecho de acceso a la función pública como autoridad por el periodo 2011-2014. En ese sentido, como se advirtió en la Resolución Nº 244-2014-JNE, en el caso concreto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reconoció que el proceso penal se encontraba pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que los hechos no se adecuaban a la causal de vacancia, la misma que exige que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Sin embargo, también se verifi có que existía una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, y en ese sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial (Resolución Nº 363-2008-JNE, Nº 324-2009-JNE, Nº 185-2012-JNE), y en cumplimiento de la función de administrar justicia, se consideró pertinente suspender a Malco Enzio Salinas Henckell en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Cruz. 5. Realizadas estas precisiones entre la causal de vacancia y suspensión, debe analizarse si se requiere una pena privativa de libertad efectiva para que pueda confi gurarse la causal establecida en el 25, numeral 5 de la LOM. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha absuelto esa interrogante, al señalar en la Resolución Nº 642-2009-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2009, que: “4. Ahora bien, es menester señalar que los argumentos vertidos por la defensa del referido regidor al efectuar su descargo ante el Concejo Municipal, carecen de sustento legal, toda vez que, cuando el inciso 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que es causal de suspensión la condena a pena privativa de libertad, ésta puede ser suspendida en su ejecución o efectiva; por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justifi cación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva, y, además, es pertinente señalar que para la confi guración de la causal invocada sólo se requiere que la condena impuesta haya sido materia de pronunciamiento en segunda instancia, a diferencia de la causal de vacancia, en la que la sentencia condenatoria debe encontrarse consentida o ejecutoriada (sentencia fi rme).” 6. En ese sentido, es correcto señalar que ahí donde la ley no hace distingo no sería correcto restringir la suspensión del cargo solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva. Asimismo, bajo un análisis teleológico a través del cual se busca encontrar la fi nalidad de la norma, se considera que el artículo 25, numeral 5, busca