Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2014 (19/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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en cuanto a la pretension constituye un condicionamiento para que solo el senalado extraordinariamente con dicha titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra persona. MORDAZA Cairo MORDAZA en su obra "Justicia Constitucional y MORDAZA de Amparo" senala en la pagina 65, en lo referente a la legitimidad para obrar activa extraordinaria lo siguiente "...El derecho de accion es la atribucion de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre MORDAZA con relevancia juridica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de accion mediante el acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podra consistir en un fallo valido sobre el fondo cuando en la demanda este presente, ademas de otros elementos, la legitimidad para obrar...". 3. En este tema de la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de especialidad, senala MORDAZA MORDAZA Gozaini en cuanto al necesario interes de los Colegios Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad extraordinaria activa, a fojas 135 ­ 136 de su obra "Los problemas de Legitimacion en los Procesos Constitucionales", que "...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son los intereses de categoria (tambien llamados profesionales) que se encuentran y determinan facilmente por la actividad comun que desempenan quienes invisten la representacion (por ejemplo, Medicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros, Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de los difusos), con la peculiaridad que cuando actuan, la tutela individual parece heroica ante el poderio del problema que enfrenta, siendo preferible esta accion del grupo para fortalecer la consecucion de los fines de interes sectorial...". 4. De lo que acabamos de exponer queda MORDAZA que la legitimidad procesal o para obrar es la identificacion que exige que quienes estan en el MORDAZA y actuan en el como parte tienen que ser las personas que conformaron la relacion sustantiva o material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podriamos calificar de normal, lo que significa tambien que extraordinariamente la ley pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que formaron parte de esta relacion sustantiva. Significa entonces que la legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y MORDAZA la posibilidad de llevar al MORDAZA a las personas que ordinariamente pueden hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad procesal ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad de recurrir al organo jurisdiccional en requerimiento de tutela juridica, persona que por tanto como lo senalara Peyrano le permite a cualquiera demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razon, incluso hasta sin MORDAZA extremadamente, lo que significaria y significa que hay demandas que inician un MORDAZA pero que en la sentencia tendran que ser rechazadas por infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden ejercitar el derecho de accion quienes estan llamados como demandantes por la propia disposicion de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida legitimidad extraordinaria nace de la propia Constitucion Politica en el caso de autos. Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la legitimacion extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que admite la demanda se descalifica para una decision de fondo al momento de sentenciar. 5. El articulo 203 de la Constitucion Politica del Peru establece que: "...estan facultados para interponer la accion de inconstitucionalidad: 1. El Presidente de la Republica; 2. El Fiscal de la Nacion; 3. El Defensor del Pueblo; 4. El veinticinco por ciento del numero legal de congresistas; 5.Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el MORDAZA Nacional de Elecciones. Si la MORDAZA es una ordenanza municipal, esta facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ambito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del numero de firmas anteriormente senalado;

El Peruano Jueves 19 de junio de 2014

6. Los presidentes de Region con acuerdo del Consejo de Coordinacion Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia. 7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad..." Es evidente que la Constitucion ha establecido quienes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria como condicion de la accion de inconstitucionalidad, siendo el articulo citado excluyente y especifico. El inciso 7) del articulo 203º de la carta magna agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como limite, que estos estan legitimados para demandar solo y exclusivamente en lo que concierne a su especialidad. ¿Y cual es la especialidad de los Colegios Profesionales?. Especificamente tenemos que precisar cual es la especialidad de los Colegios de Abogados como instituciones en atencion a sus fines e intereses corporativos, distintos de los intereses que puedan abrigar los Abogados que conforman la institucion por tratarse de personas naturales distintas a la persona juridica que los integra. 6. Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitucion, se definen como instituciones autonomas de Derecho Publico Interno, lo que quiere decir que su creacion, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, esta sujeta a la decision del legislador a traves de una ley. La obligatoriedad de la colegiacion esta ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesion determinada; esta imbricacion justifica su prevision constitucional. La Constitucion, ademas de definir la naturaleza juridica de estas instituciones corporativas tambien les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomia. No obstante, la autonomia reconocida a estas instituciones no puede significar ni puede derivar en una autarquia; de ahi que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales sera posible solo y en la medida que su actuacion se realice dentro del MORDAZA establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho sentido la especialidad esta referida al ambito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, asi como a sus aspectos gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere decir que cuando dicho articulo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razon de que la ley que se cuestiona puede afectar el ambito en el que se desarrolla como ente social, debiendo especificar con claridad en cada caso el grado de afectacion que le causa la vigencia de determinada ley. Un ejemplo de ello es la demanda de inconstitucionalidad recaida en el expediente 0027 ­ 2005 ­ AI, interpuesta por el Colegio de Periodistas del Peru contra la Ley Nº 26937, expedida por el Congreso de la Republica, que establece la no obligatoriedad de la colegiacion para el ejercicio profesional del periodismo. En este caso se evidencia que la MORDAZA impugnada esta directamente vinculada con la agremiacion de los profesionales especializados en periodismo (legitimidad activa extraordinaria). En casos contrarios el Tribunal Constitucional declaro improcedente demandas de inconstitucionalidad por falta de legitimidad para obrar extraordinaria activa del Colegio demandante. Asi por excepcion tenemos la decision recaida en el Exp. N.° 0005-2005-AI/TC, en el que el Colegio de Abogados de Ica demando la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28427, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2005, resolucion en la que sostuvo que:"...debe descartarse el sentido interpretativo segun el cual estos colegios podrian interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposicion con rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro ordenamiento juridico...". Ese mismo criterio sirvio de fundamento para rechazar las demandas de inconstitucionalidad recaidas en los expedientes: 006-2005-AI, 011-2005-AI, 018-2005-AI, 009-2006-AI/TC, entre otras. 7. Para el caso de los Colegios de Abogados debemos tener en cuenta que la Real Academia Espanola ha definido al Abogado como el licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la direccion y defensa de las partes en todo MORDAZA judicial como labor mayormente recurrida, siendo el Colegio de Abogados la institucion de derecho publico interno con autonomia suficiente que

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