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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (19/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Jueves 19 de junio de 2014 525704 estableciéndose en el Numeral 4.3.1, que se autorizarán viajes para eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros o misiones ofi ciales que comprometan la presencia de sus trabajadores, así como para el ejercicio de funciones o participación en eventos de interés para la Superintendencia, como el presente caso; Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje de los citados funcionarios para participar en los eventos indicados, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2014; y, En uso de las facultades que le confi ere la Ley N° 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27619 y en virtud a la Directiva SBS sobre Medidas Complementarias de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio 2014 N° SBS-DIR-ADM-085-17, que incorpora lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 047-2002-PCM y el Decreto Supremo N° 056-2013-PCM; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje de los señores Sergio Javier Espinosa Chiroque, Superintendente Adjunto de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y Jorge Yumi Taba, Coordinador Ejecutivo Técnico de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú de la SBS, del 20 al 29 de junio de 2014, a la ciudad de París, República Francesa, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los citados funcionarios, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberán presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2014, de acuerdo al siguiente detalle: Sergio Javier Espinosa Chiroque Pasajes aéreos US$ 2 578,03 Viáticos US$ 4 320,00 Jorge Yumi Taba Pasajes aéreos US$ 2 578,03 Viáticos US$ 4 320,00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 1098924-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 30025 EXPEDIENTE 0007-2014-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (SENTENCIA) Lima, 18 de marzo de 2014 VISTA La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra una disposición de la Ley 30025; y, ATENDIENDO A 1. Que la califi cación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 25 de febrero de 2014, que realice este Colegiado debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional y doctrina jurisprudencial constitucional. 2. Que el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo contra la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30025, que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura. Conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ley cuestionada. 3. Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad. 4. Que de lo señalado, los colegios profesionales no pueden cuestionar cualquier tipo de disposición con rango de ley, sino tan sólo aquellas circunscritas a su ámbito de conocimiento, requisito a ser evaluado al momento de la presentación de la demanda. Por tal razón, cuando una de ellas sea planteada contra normas con rango de ley no vinculada a materias de su especialidad debe ser declarada improcedente (RTC 0005-2005-PI/TC; RTC 0011-2005-PI/TC; RTC 0018-2011-PI/TC; RTC 0011- 2007-PI/TC; RTC 0012-2007-PI/TC). 5. Que la materia que regulan disposiciones con rango de ley que se pretenda cuestionar deberá encontrarse directa y claramente relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que agrupa a los miembros del respectivo colegio, se tenga singulares conocimientos que no poseen otras profesiones. En el ejercicio de la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad no deberán imponerse los intereses particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional, sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de los derechos ciudadanos (fundamentos 3 y 4 de la RTC 0005-2005- PI/TC). Una concepción pro actione de su legitimación activa se funda en el hecho de que la determinación de la materia de su especialidad, en estos casos, no se identifi ca a partir del ámbito material regulado por la norma legal que se cuestiona, sino sobre la base de la norma constitucional cuya tutela objetiva se reclama; y en el hecho de que la concesión de esta facultad a dichos colegios profesionales es compatible con una concepción de la Constitución como un proceso público, abierto a la pluralidad de intérpretes (fundamento 6 de la RTC 0007- 2012-PI/TC; fundamento 4 de la RTC 0015-2012-PI/TC). 6. Que en el caso específi co de los colegios de abogados, se ha resaltado la misión institucional que tienen estos colegios en la promoción y defensa de la juridicidad así como en la salvaguarda del sistema democrático constitucional, por lo que pueden “interponer demandas contra leyes que lesionen el Estado de Democrático y Social de Derecho o los principios constitucionales sobre los cuales descansa nuestro ordenamiento constitucional” (fundamento 3 de la RTC 0025-2006-PI/TC). Por tal razón, se debe rescatar una concepción pro actione de su legitimación activa toda vez que esta visión “es compatible con una concepción de la Constitución como un proceso público, abierto a la pluralidad de intérpretes de la Constitución” (fundamento 6 de la RTC 0007-2012- PI/TC). 7. Que sin embargo, lo antes expuesto no signifi ca que los colegios de abogados puedan plantear demandas de inconstitucionalidad contra cualquier ley o norma