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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (19/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Jueves 19 de junio de 2014 525691 de confi anza, no signifi cando de modo alguno la no ratifi cación una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo Nacional de la Magistratura adopta en el ejercicio de sus facultades constitucionales, la misma que se nutre de la evaluación integral realizada y que, en el caso materia del presente recurso, se encuentra debidamente expresada en la resolución recurrida y que generó la convicción unánime de no ratifi car al recurrente en el cargo, habiéndose respetado en todo momento las garantías del debido proceso. Sexto.- Que, de otro lado, carece de veracidad la afi rmación realizada por el recurrente en el sentido que no se habría valorado su examen psicométrico y psicológico, ya que el Pleno del Consejo al momento de adoptar la decisión fi nal tiene en cuenta toda la documentación actuada y obrante en el expediente, habiéndose señalado expresamente en el considerando quinto de la recurrida que se tiene presente dicho examen, no obstante lo cual no es posible desarrollar sus alcances por tratarse su contenido propio de la intimidad del evaluado, siendo pertinente indicar en todo caso que no se verifi ca en la recurrida expresión alguna que pudiese determinar una valoración negativa en cuanto a dicho examen, de manera que no se aprecia que se haya incurrido en afectación al debido proceso. Sétimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Pedro Miguel García García contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso. Octavo.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos, no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo. En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, sin la participación del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en sesión de 8 de mayo del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Miguel García García contra la Resolución Nº 007-2014-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Paucar del Sara Sara del Distrito Judicial de Ica. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 1097899-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Pedro de Chaulán, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 430-2014-JNE Expediente Nº J-2014-0426 SAN PEDRO DE CHAULÁN - HUÁNUCO - HUÁNUCO CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintinueve de mayo de dos mil catorce. VISTO el Ofi cio Nº 0043-2014-MDSPCH/A, remitido el 11 de abril de 2014, por Raúl Fernando Sosa Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, provincia y departamento de Huánuco, a través del cual solicita la convocatoria de candidato no proclamado, al haberse declarado la vacancia del regidor Lorenzo Herrera Estela por la causal de fallecimiento, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 001-2014, de fecha 19 de marzo de 2014, obrante a fojas 3 y 4 de autos, el Concejo Distrital de San Pedro de Chaulán, provincia y departamento de Huánuco, acordó declarar, por unanimidad, la vacancia del regidor Lorenzo Herrera Estela por la causal de fallecimiento, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Estando a lo acordado por el concejo distrital, con Ofi cio Nº 0043-2014-MDSPCH/A, de fecha 11 de abril de 2014, Raúl Fernando Sosa Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulán, solicita la convocatoria de candidato no proclamado, adjuntando para ello la copia legalizada del Acta de defunción Nº 01643860, emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), obrante a fojas 10, y del certifi cado de defunción, a fojas 11, documentos que certifi can el deceso de la mencionada autoridad edil, ocurrido el 27 de febrero de 2014. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. En tal sentido, en vista de que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, y que se ha acreditado la causal contemplada en el artículo 22, numeral 1, de la LOM, corresponde emitir la credencial a la nueva autoridad.