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El Peruano Jueves 19 de junio de 2014 525705 con rango de ley, sino que, bien entendidas las cosas, únicamente pueden cuestionar aquellas leyes que estén ligadas a la función antes descrita (la promoción y defensa de la juridicidad así como la salvaguarda del sistema democrático constitucional) y que a través de la tutela abstracta del ordenamiento constitucional se eliminen las normas con rango de ley que impliquen una lesión al Estado social y democrático de derecho. 8. Que del tenor del dispositivo impugnado (Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30025), se puede colegir que éste tiene como objeto autorizar la expropiación de los bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura de interés nacional y de gran envergadura, disposición legislativa que nada tiene que ver con la promoción y defensa de la juridicidad y la salvaguarda del sistema democrático constitucional, único supuesto habilitante para autorizar que un colegio de abogados pueda plantear una demanda de inconstitucionalidad contra una norma con rango de ley que verse sobre una materia distinta a la de su especialidad (protección gremial de sus colegiados), por lo que el Colegio de Abogados del Callao no cuenta con la legitimidad para la interposición de la presente demanda. 9. Que, por lo tanto, no contando con legitimidad activa el accionante en el presente proceso, no hay mérito para admitir la presente demanda, correspondiendo, por el contrario, su rechazo liminar. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan, Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley 30025. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional, debido a que la posición contraria obtuvo mayoría; a fi n de no restar legitimidad a la decisión máxime si no obstante mi posición me he venido pronunciando sobre el fondo; sin que se trate de un voto singular dejo sentada mi posición en los siguientes términos. 1. Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203º inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional. 2. Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refi riendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científi cos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental. 3. Sin embargo, considero que de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual he venido sosteniendo que de considerar pertinente la interposición de una demanda de Inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada a través de su representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional; máxime si ya contamos con una disposición legal plasmada en el artículo 1º del Decreto Ley 25891 que estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, los colegios profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de decanos, por lo que serían estos los llamados en representar al Colegio Profesional. También consideré que si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad sería el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, el legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad; de ahí que el artículo 81º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modifi cado por la Ley 27467, se permite la representación de los Abogados ante el Consejo ejecutivo del Poder Judicial de un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. Sr. CALLE HAYEN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones: 1. Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados del Callao, contra la Ley Nº 30025 – específi camente la Quinta Disposición Complementaria y Final de la Ley referida–. 2. Al respecto, es preciso analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del artículo 203º de la vigente Constitución Política del Perú para poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose por ello distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la legitimidad para obrar activa a que se refi ere el referido artículo 203 de la Constitución es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafi rmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado artículo constitucional nace, más allá que de la ley, de la propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así signifi ca entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción para requerirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría de ley, solo puede hacerlo quien o quienes específi ca y expresamente están autorizados por la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una sentencia de mérito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error haya sido admitida a trámite. Decía Chiovenda que no puede dictarse una sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando ésta llevaría a una imposible ejecución; en el presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa entraña la ausencia de interés en el demandante para exigir lo que la ley le tiene reservado a otras personas con exclusividad. Si por el “nemo judex sine actore” exigimos la formulación necesaria de una demanda para que pueda existir proceso, el “sine actione agere”, vale decir la falta de acción en el demandante, o la ausencia de titularidad