Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2014 (19/06/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano Jueves 19 de junio de 2014

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a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposicion con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesion que ostentan, vulnera disposiciones de la MORDAZA fundamental. 3. Sin embargo, considero que de permitirse la interposicion de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de caracter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razon por la cual he venido sosteniendo que de considerar pertinente la interposicion de una demanda de Inconstitucionalidad, esta debera ser canalizada a traves de su representacion nacional, con los requisitos que exige el articulo 99º del Codigo Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional; MORDAZA si ya contamos con una disposicion legal plasmada en el articulo 1º del Decreto Ley 25891 que establecio que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, los colegios profesionales que no MORDAZA de ambito nacional tendran una junta de decanos, por lo que serian estos los llamados en representar al Colegio Profesional. Tambien considere que si la materia de la MORDAZA impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con caracter de excepcionalidad seria el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ambito, el legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad; de ahi que el articulo 81º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial modificado por la Ley 27467, se permite la representacion de los Abogados ante el Consejo ejecutivo del Poder Judicial de un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Peru. Sr. MORDAZA HAYEN FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA GOTELLI Emito el presente fundamento de MORDAZA por las siguientes consideraciones: 1. Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Abogados del Callao, contra la Ley Nº 30025 ­ especificamente la MORDAZA Disposicion Complementaria y Final de la Ley referida­. 2. Al respecto, es preciso analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del articulo 203º de la vigente Constitucion Politica del Peru para poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada MORDAZA constitucional, pudiendose por ello distinguir en el MORDAZA ordinario existencia de dos clases de legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas por esta; en cambio tratandose del MORDAZA constitucional, la legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido articulo 203 de la Constitucion es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser solo y necesariamente las personas que el texto de la ley senala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado articulo constitucional nace, mas alla que de la ley, de la propia Constitucion Politica del Estado. Y si esto es asi significa entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de accion para requerirle al propio Estado la expulsion de una MORDAZA con categoria de ley, solo puede hacerlo quien o quienes especifica y expresamente estan autorizados por la MORDAZA, lo que entrana la imposibilidad de llegar a una sentencia de merito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error MORDAZA sido admitida a tramite. Decia Chiovenda que no puede dictarse una sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando esta llevaria a una imposible ejecucion; en el presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa entrana la ausencia de interes en el demandante para exigir lo que la ley le tiene reservado a otras personas con exclusividad. Si por el "nemo judex sine actore" exigimos la formulacion necesaria de una demanda para que pueda existir MORDAZA, el "sine actione agere", vale decir la falta de accion en el demandante, o la ausencia de titularidad

con rango de ley, sino que, bien entendidas las cosas, unicamente pueden cuestionar aquellas leyes que esten ligadas a la funcion MORDAZA descrita (la promocion y defensa de la juridicidad asi como la salvaguarda del sistema democratico constitucional) y que a traves de la tutela abstracta del ordenamiento constitucional se eliminen las normas con rango de ley que impliquen una lesion al Estado social y democratico de derecho. 8. Que del tenor del dispositivo impugnado (Quinta Disposicion Complementaria y Final de la Ley 30025), se puede colegir que este tiene como objeto autorizar la expropiacion de los bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecucion de las obras de infraestructura de interes nacional y de gran envergadura, disposicion legislativa que nada tiene que ver con la promocion y defensa de la juridicidad y la salvaguarda del sistema democratico constitucional, unico supuesto habilitante para autorizar que un colegio de abogados pueda plantear una demanda de inconstitucionalidad contra una MORDAZA con rango de ley que verse sobre una materia distinta a la de su especialidad (proteccion gremial de sus colegiados), por lo que el Colegio de Abogados del Callao no cuenta con la legitimidad para la interposicion de la presente demanda. 9. Que, por lo tanto, no contando con legitimidad activa el accionante en el presente MORDAZA, no hay merito para admitir la presente demanda, correspondiendo, por el contrario, su rechazo liminar. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru RESUELVE, con los fundamentos de MORDAZA de los magistrados MORDAZA Gotelli y MORDAZA Hayen, que se agregan, Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao, debidamente representado por su decano, contra la MORDAZA Disposicion Complementaria y Final de la Ley 30025. Publiquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA HAYEN No obstante haber mantenido una posicion discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional, debido a que la posicion contraria obtuvo mayoria; a fin de no restar legitimidad a la decision MORDAZA si no obstante mi posicion me he venido pronunciando sobre el fondo; sin que se trate de un MORDAZA singular dejo sentada mi posicion en los siguientes terminos. 1. Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el articulo 203º inciso 7) de la Constitucion le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiendose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representacion a traves de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional. 2. Si nos remitimos al texto de la MORDAZA, podemos advertir que cuando la MORDAZA hace referencia a los colegios profesionales, no se esta refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de MORDAZA, sino a los diferentes colegios profesionales llamese: Colegio Medico del Peru, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos cientificos y tecnicos que caracterizan

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