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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (19/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Jueves 19 de junio de 2014 525690 fi rme remítase copia certifi cada al señor Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, y remítase copia de la presente resolución a la Ofi cina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ GASTÓN SOTO VALLENAS LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ VLADIMIR PAZ DE LA BARRA PABLO TALAVERA ELGUERA 1097899-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 007-2014-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 110-2014-PCNM Lima, 8 de mayo de 2014 VISTO: El escrito presentado el 15 de abril de 2014 por don Pedro Miguel García García, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 007- 2014-PCNM del 30 de enero de 2014, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial Mixto de Paucar del Sara Sara del Distrito Judicial de Ica; interviniendo como ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario interpuesto: Primero.- Que, don Pedro Miguel García García interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: i. No se encuentra debidamente motivada, sino que resulta incongruente y carece de valoración respecto de sus méritos, como por ejemplo el haber conseguido un local propio para la sede del Ministerio Público en su localidad. ii. En asistencia y puntualidad no se ha valorado que su asistencia es mayor que el promedio. iii. Las medidas disciplinarias que registra no son graves, lo cual fue debidamente explicado en su entrevista personal sin que se haya tenido en cuenta, siendo el caso que no deben tomarse en cuenta por encontrarse rehabilitadas; y, iv. No se ha tomado en cuenta el informe psicológico que arroja resultados favorables en cuanto a sus competencias para desempeñarse en el cargo. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del ministerio Público, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse garantizado en todo momento su derecho de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal desarrollada en acto público; en ese sentido, se encuentra en la recurrida expresamente motivadas las razones por las cuales el Pleno del Consejo de manera unánime decidió no renovarle la confi anza. Cabe precisar que no se encuentra incongruencia alguna en la recurrida, sino que por el contrario ésta contiene la expresión lógica y coherente debidamente fundamentada de la valoración realizada por el Pleno del Consejo de los parámetros de evaluación previamente establecidos por la ley y el reglamento, para lo cual se tienen en cuenta todos los elementos de juicio aportados y obrantes en el expediente, como es el caso del inmueble al que hace referencia el recurrente pero que de ningún modo desvirtúa lo decidido por el Consejo, máxime si dicha gestión no se refi ere a su desempeño en la función fi scal que resulte determinante para una renovación o no de confi anza. En tal sentido, no se verifi ca que se haya incurrido en la omisión que alega el recurrente y asimismo, de la lectura de la recurrida, tampoco se aprecia la expresión de hechos falsos o apreciaciones subjetivas sin sustento, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso. Cuarto.- Que, en cuanto a su asistencia y puntualidad, se aprecia que en el segundo párrafo del considerando tercero de la recurrida se señala expresamente que en líneas generales asiste regularmente a su centro de labores; sin embargo se valora conjuntamente con la sanción de multa del 15% de sus haberes que registra por haber ordenado mantener cerrado el despacho de su fiscalía del 12 al 14 de mayo de 2008, ausentándose del mismo, pese a encontrarse de turno; todo lo cual se encuentra debidamente motivado conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida. Quinto.- Que, en lo referente a sus medidas disciplinarias, la valoración realizada en la recurrida responde estrictamente a la información ofi cial remitida por los órganos de control competentes, habiéndose tenido en cuenta toda la documentación y los argumentos que ahora reitera en su recurso y que no desvirtúan el mérito de las sanciones fi rmes que registra y que obedecen a la objetividad de los actuados; medidas disciplinarias que revelan la comisión de infracciones a sus deberes funcionales, incluyendo una suspensión de treinta días por haber incurrido en acoso sexual, sanción que por lo demás fue consentida; todo lo cual ha sido debidamente valorado de manera integral conjuntamente con su idoneidad, por lo que más allá de la simple discrepancia que manifi esta el recurrente con este extremo, no se aprecia que exista vulneración al debido proceso. Asimismo, respecto al argumento referido a que sus sanciones se encuentran rehabilitadas por lo que no debían ser materia de evaluación, se debe señalar que el periodo de evaluación integral y ratifi cación, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Perú, abarca siete años, de manera tal que se toman en cuenta todas las medidas disciplinarias impuestas durante ese periodo de tiempo, pues de lo contrario se vaciaría de contenido el mandato constitucional, cabiendo reiterar que en el proceso de evaluación integral y ratifi cación se valora el desempeño del magistrado a efecto de decidir su renovación o no