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El Peruano Jueves 8 de mayo de 2014 522602 Respecto a la queja interpuesta por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos Con fecha 11 de setiembre de 2013, los recurrentes presentaron ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones una queja (Expediente Nº J-2013-1148), señalando que existía dilación en el trámite del procedimiento de vacancia, al haberse acordado en la sesión extraordinaria de concejo, del 4 de setiembre del presente año, convocada para tratar la solicitud de vacancia contra el regidor Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo, que los solicitantes de la vacancia debían presentar documentación adicional que sustente su solicitud, y que los solicitantes ratifi quen, en sede municipal y de manera presencial, su condición de solicitantes de la vacancia. A través del Auto Nº 1, del 14 de octubre de 2013 (fojas 44 a 8, Expediente Nº J-2013-1148), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que pese a que mediante la Resolución Nº 616-2013-JNE había ordenado la renovación de las actuaciones procedimentales para resolver la solicitud de vacancia, se advertía que a la fecha de presentación de la queja, esto es, al 11 de setiembre de 2013, el concejo municipal no había resuelto dicha solicitud. Así también, se señaló que el requerimiento de información no era pretexto para que se dilate el trámite del procedimiento de vacancia, toda vez que cualquier requerimiento de documentación, así como cualquier actuación probatoria, con el objeto de resolver la solicitud de vacancia, debía realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles. Del mismo modo, el debate respecto de la supuesta falsifi cación de fi rmas y/o sobre la ratifi cación de la solicitud de vacancia pudo desarrollarse aun sin la presencia de los solicitantes de la vacancia, toda vez que dicha ratifi cación podía valorarse mediante otras acciones que permitan inferir que su intervención como solicitantes se encontraba legitimada. Por tales motivos, se declaró fundada la queja presentada. Además de ello, y luego de la documentación adjuntada, y teniendo en cuenta la existencia de un antecedente de violencia acaecido en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, este Supremo Tribunal Electoral consideró necesario convocar, excepcionalmente, para el 27 de noviembre de 2013, en su sede de la ciudad de Lima, ubicada en el jirón Nazca Nº 598, distrito de Jesús María, a sesión extraordinaria, con el objeto de que se delibere y vote la solicitud de vacancia presentada contra Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a fi n de garantizar la seguridad y asistencia de las partes. Respecto al nuevo pronunciamiento del Concejo Distrital de Chavín de Huántar En mérito de lo dispuesto por este órgano colegiado, con fecha 27 de noviembre de 2013, en la sede de la Escuela Electoral y Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, se realizó la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2013, a fi n de tratar las solicitudes de vacancia presentadas contra las autoridades municipales, siendo una de ellas la solicitud presentada contra el regidor Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo. En este extremo, se advierte de la lectura del acta, en especial de fojas 23 a 24, que los miembros del concejo municipal rechazaron por mayoría (cinco votos a favor y un voto en contra), la solicitud de vacancia presentada contra el citado regidor distrital. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 063-2013-MDCHH/A, del 28 de noviembre de 2013 (fojas 42 a 46). Respecto al nuevo recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos No estando de acuerdo con la decisión arribada en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, los recurrentes interpusieron ante el Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 3 de diciembre de 2013, recurso de apelación (fojas 1 a 5), bajo los siguientes fundamentos: a) En la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar se encuentran trabajando los primos hermanos del regidor Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo. Dichos primos hermanos son Wálter Hugo Pineda Ramírez y Manzueto Pineda Ramírez, quienes fueron proveedores de la entidad edil durante el 2012. b) Así, también fue proveedor de la municipalidad distrital Bálder Óscar Melgarejo Cadillo, hijo de Gonzalo Melgarejo Pineda, quien es primo hermano del regidor cuestionado. c) Del Portal de Transparencia económica del MEF se advierte que, durante los años 2011 y 2012, José Manolo Argandoña Pineda, hijo de Teodora Pinedo Espinoza, quien es prima hermana del regidor cuestionado, también fue proveedor de la entidad edil. d) En la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, el regidor reconoció que sus familiares contrataron con la municipalidad distrital. e) Con relación a que la autoridad cuestionada habría solicitado la no contratación de sus familiares, al inicio de la gestión, debe tenerse en cuenta que este documento habría sido redactado con motivo de la presentación de la solicitud de vacancia, puesto que no existe pedido alguno, en las sesiones de concejo, en que se haya reclamado respecto a la contratación de familiares. f) Si bien el regidor municipal ha señalado la existencia de sendas comunicaciones con el gerente municipal, a efectos de que no se contrate a un familiar, estos documentos no deben ser tomados en cuenta, ya que no fueron presentados ante el alcalde, como era su deber, para someterlo a conocimiento del concejo municipal y se tome el acuerdo pertinente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si en la tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, el concejo distrital cumplió con lo ordenado en la Resolución Nº 616-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y de ser así, determinar si Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo, en calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS a) Con respecto a la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el solicitante es la de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, a la cual resulta aplicable la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, así como su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. En tal sentido, con la fi nalidad de dilucidar fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario que el concejo municipal identifi que los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; b) la existencia de un vínculo laboral o civil entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte de la autoridad edil cuestionada para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador, o la omisión de acciones de oposición, pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente. Es menester precisar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento, si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), así como tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE), de manera que debe enfatizarse que la prueba idónea