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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2014 (08/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Jueves 8 de mayo de 2014 522606 se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias. Artículo Tercero.- CONVOCAR al alcalde, a los regidores y a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que lleven a cabo una sesión extraordinaria en donde se fi je como un punto de agenda la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos contra Daniel Gregorio Meza Amado, regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, a realizarse el día viernes 16 de mayo de 2014, a las 10:00 horas, en las instalaciones del Jurado Nacional de Elecciones, sito en avenida Nicolás de Piérola Nº 1070, distrito de Lima, provincia y departamento de Lima. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones para que notifi que el presente acuerdo, haciendo uso de los medios idóneos que permitan cumplir con el procedimiento de notifi cación al alcalde y a los regidores de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para que asistan a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Áncash, a efectos de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias, y también que se notifi que a Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, solicitantes de la vacancia antes señalada, a fi n de que puedan estar presentes en la referida sesión y expongan los argumentos de su solicitud ante el concejo municipal, ya sea personalmente o a través del abogado que designen para tal efecto. Artículo Quinto.- PRECISAR que la conducción y el desarrollo de la sesión convocada en virtud del presente auto estarán a cargo de las propias autoridades de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, conforme a las atribuciones establecidas en la norma correspondiente, y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables al procedimiento de vacancia. En tal sentido, corresponderá a la propia Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar asumir los costos que implique el traslado de sus autoridades a la ciudad de Lima. Artículo Sexto.- SOLICITAR la designación de un representante del Ministerio Público a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Lima y de un representante del Colegio de Notarios de Lima, para que actúen conforme a sus competencias, y además la participación de fi scalizadores de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, como observadores en la referida sesión. Artículo Séptimo.- HACER EFECTIVO el apercibimiento contenido en el artículo segundo de la Resolución Nº 616-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, y en consecuencia, remitir copia certifi cada de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal de Áncash, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo municipal, de acuerdo a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-01535 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil catorce. EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los argumentos por los cuales considero que debe ser declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Eugenio Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 27 de noviembre de 2013, a través del cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Eliseo Rufi no Pineda Melgarejo, son los siguientes: CONSIDERANDOS Consideraciones generales Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM. 2. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verifi cación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución Nº 615- 2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución Nº 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución Nº 4900- 2010-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823- 2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). 5. Con relación al tercer elemento, conforme a lo señalado en la Resolución Nº 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes. Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verifi car cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios