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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (09/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Domingo 9 de noviembre de 2014 537224 oportunamente al Ministerio de la Producción, las medidas de ordenamiento pesquero que estime pertinentes para la preservación y explotación racional del mencionado recurso. Artículo 9.- Las personas naturales y jurídicas que contravengan las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) aprobado por decreto Supremo N° 019-2011- PRODUCE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 10.- Las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero, de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo y de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, la Gerencia Regional de la Producción del Gobierno Regional de Arequipa, los Ministerios de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. PIERO EDUARDO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1161946-3 SALUD Imponen sanción de destitución a servidor del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado - Hideyo Noguchi” INSTITUTO NACIONAL DE SALUD MENTAL “HONORIO DELGADO - HIDEYO NOGUCHI” RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 317-2014-DG/INSM“HD-HN” San Martín de Porres, 28 de octubre de 2014 VISTO: El expediente con UTD Nº 004360-2014 y el Informe Final Nº 14-2014-CPPAD/INSM “HD-HN”, elevado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado-Hideyo Noguchi”; CONSIDERANDO: El artículo 22º de la Constitución Política del Estado establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”; Que, el régimen general aplicable a la administración pública se encuentra regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que, el artículo 166º del Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM - Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, establece que “La Comisión Permanente y/o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de califi car las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la Procedencia e Improcedencia de instaurar Proceso Administrativo Disciplinario”; Que, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, consagra los principios rectores del procedimiento administrativo, como son: legalidad, debido procedimiento, verdad material y otros. En igual sentido el artículo 230º de la acotada establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: legalidad, debido procedimiento, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, causalidad, presunción de licitud y non bis in idem; Que, el artículo 13º inciso a) de la Resolución Ministerial Nº 198-2005/MINSA, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, respecto a la CPPAD precisa: “Califi car las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de instaurar PAD. En esta fase, se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección, con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su instauración. En caso de no proceder la instauración del PAD, elevará lo actuado a la autoridad competente con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fi nes del caso”. Igualmente el inciso g), de la acotada previene “Elevar a la autoridad competente los informes a que se contraen los artículos 166º y 170º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, debidamente suscritos por los tres (03) miembros. Los informes deberán ser presentados adicionalmente en medio magnético;” Que, mediante Resolución Directoral N” 260-2014- DG/INSM“HD-HN”, se instauró proceso administrativo disciplinario al procesado Fredy Daniel RONDÓN CASTRO, atribuyéndosele haber acumulado cincuenta y ocho (58) días de inasistencia injustifi cada continuas en el periodo comprendido entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013, falta contenida en el artículo 28º inciso k) del Decreto Legislativo Nº 276, en concordancia con el literal b) del artículo 78º de la Resolución Ministerial Nº 132-92-SA-P, Reglamento del Control de Asistencia y Permanencia de los Trabajadores del Ministerio de Salud y el literal b) del numeral 6.10.2 de la Resolución Directoral Nº 258-2010-DG/INSM “HD- HN” que aprueba la Directiva Administrativa Nº 004- INSM “HD-HN”/OEA-V.01, para el Control de Asistencia y Permanencia del Personal del Instituto Nacional de Salud Mental “Honorio Delgado-Hideyo Noguchi”; Que, los literales a), c) y h) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece como obligaciones de los servidores públicos entre otros: cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público, concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos, y las demás que les señale las leyes o el reglamento, en concordancia con lo previsto por el artículo 126º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, que preceptúa que todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuera su condición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la ley y el mencionado reglamento; Que, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público prescribe en el artículo 28º “Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: inciso k) Las ausencias injustifi cadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario”; asimismo el artículo 128º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM señala que: “Los funcionarios y servidores cumplirán con puntualidad y responsabilidad el horario establecido por la autoridad competente y las normas de permanencia interna en su entidad. Su incumplimiento origina los descuentos respectivos que constituyen rentas del Fondo de Asistencia y Estímulo, conforme a las disposiciones vigentes. Dichos descuentos no tienen naturaleza disciplinaria por lo que no eximen de la sanción correspondiente”; Que, como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fi n de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se