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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (09/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Domingo 9 de noviembre de 2014 537279 contar previamente con la certifi cación ambiental, para lo cual debe cumplir con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II del presente Reglamento. Capítulo VI Cierre de Actividades Artículo 62°.- Plan de Cierre 61.1 El Plan de Cierre es un instrumento de gestión ambiental cuyo objetivo es garantizar que no subsistan impactos ambientales negativos al cierre de actividades o de instalaciones. Artículo 63°.- Tipos de Plan de Cierre 63.1 El Plan de Cierre puede ser elaborado a nivel conceptual o detallado. 63.2. El Plan de Cierre a nivel conceptual se incluye en el instrumento de gestión ambiental que se presenta ante la autoridad competente. 63.3 El Plan de Cierre Detallado se presenta a requerimiento de la autoridad competente, por la naturaleza del proyecto o de la actividad; y, previo al cierre defi nitivo, temporal, parcial o total, de las actividades o instalaciones del titular. El Plan de Cierre Detallado debe incluir el seguimiento y control de las acciones de post-cierre. 63.4 El Plan de Cierre debe ser elaborado de acuerdo a las guías y formatos que apruebe el PRODUCE. Artículo 64°.- Comunicación del titular en caso de cierre 64.1 El titular debe comunicar a la autoridad competente su decisión de cierre defi nitivo, temporal, parcial o total de sus actividades o instalaciones, con una anticipación no menor de noventa (90) días calendario a la ejecución del cierre. 64.2 La autoridad competente, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, determinará la necesidad de la presentación de un Plan de Cierre Detallado e indicará el plazo en que éste debe ser presentado. 64.3 En los casos de cierre temporal, parcial o total, el titular debe comunicar al ente fi scalizador, y éste a la autoridad competente, el reinicio de sus actividades, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores. Artículo 65°.- Requisitos de la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado 65.1 El titular debe presentar la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Un (01) ejemplar impreso del formulario de la solicitud para la evaluación del Plan de Cierre Detallado, aprobado por el PRODUCE, que contenga los requisitos del artículo 113° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los datos generales de la entidad autorizada para elaborar estudios ambientales. 2. Un (01) ejemplar impreso y uno (01) en formato digital del Plan de Cierre Detallado, debidamente foliado y suscrito por el titular, la entidad autorizada que lo elaboró y los profesionales que participaron en su elaboración. En los casos que se requiera opinión técnica de otras autoridades, el titular debe presentar tantas copias como opiniones se requieran. 3. Pago por derecho de trámite. Artículo 66.- Procedimiento de evaluación del Plan de Cierre Detallado 66.1 La autoridad competente evaluará el Plan de Cierre Detallado, emitiendo la resolución respectiva en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 66.2 En caso de tener observaciones y/o requerir información adicional, la autoridad competente las comunicará al titular, para que éste subsane las observaciones o remita la información requerida, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Por única vez, a solicitud sustentada del titular, se podrá ampliar el plazo antes señalado, hasta por diez (10) días hábiles. 66.3 La autoridad competente, en los casos establecidos en el artículo 24º del presente Reglamento, solicitará opiniones técnicas a otras autoridades. Artículo 67.- Resolución de la solicitud de evaluación del Plan de Cierre Detallado 67.1 La autoridad competente emitirá una resolución sustentada en un informe técnico legal, aprobando o denegando la solicitud, dándose por concluido el procedimiento administrativo. TÍTULO V PARTICIPACION CIUDADANA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA AMBIENTAL Artículo 68°.- Participación ciudadana ambiental 68.1 Toda persona tiene derecho de participar responsablemente, de buena fe, con transparencia y veracidad, en la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, conforme a las normas, procedimientos y mecanismos establecidos por las normas de la materia; y, supletoriamente, por el Reglamento sobre Participación Ciudadana Ambiental y, demás normas complementarias y modifi catorias. 68.2 Conforme lo establecido en el numeral anterior, los mecanismos de participación ciudadana ambiental, son aplicables en el proceso de elaboración y evaluación de los instrumentos de gestión ambiental señalados en el presente Reglamento. Artículo 69°.- Acceso a la información pública ambiental 69.1 Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública ambiental que posea la autoridad competente sobre la gestión ambiental de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, que pudieran afectarlo en forma directa e indirecta, sin necesidad de invocar justifi cación de ninguna clase. 69.2 El acceso a la información ambiental contenida en los instrumentos de gestión ambiental y los documentos relacionados a su proceso de evaluación y aprobación, se rige por lo dispuesto en el TUO de la Ley de Transparencia y el Reglamento sobre Participación Ciudadana Ambiental. Artículo 70°.- Incorporación de la información al SEIA y al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) 70.1 La autoridad competente, a solicitud del MINAM y conforme a lo establecido en las normas vigentes, brindará la información relevante para el fortalecimiento del SEIA y del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA). TÍTULO VI SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Artículo 71°.- Supervisión y fi scalización de los instrumentos de gestión ambiental de la industria manufacturera 71.1 El ente fi scalizador supervisa y fi scaliza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas ambientales y de los instrumentos de gestión ambiental aprobados. La periodicidad, exigencias y demás aspectos relativos a la supervisión y fi scalización serán establecidos por el ente fi scalizador a través de disposiciones y normas complementarias. 71.2 Si como resultado de la supervisión y fi scalización, se advierte que debe disponerse medidas de prevención, mitigación y control adicionales a las consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobado, o se determina que los impactos ambientales negativos generados difi eren de manera signifi cativa a los declarados en la documentación que propició la aprobación del instrumento de gestión ambiental; el ente fi scalizador requerirá al titular la adopción de las medidas correctivas o de manejo ambiental que resulten necesarias para mitigar o controlar sus efectos, sin perjuicio de requerir la actualización del instrumento de gestión ambiental aprobado para el caso de la DIA, EIA-sd o EIA-d, o la actualización del plan de manejo ambiental para el caso de la DAA o PAMA ante la autoridad competente en el plazo y condiciones que indique, de acuerdo a la legislación vigente. 71.3 En caso se identifi que en los procesos de supervisión y fi scalización, que la actividad de la industria manufacturera no cuenta con instrumento de gestión ambiental aprobado, el ente fi scalizador comunicará a la autoridad competente para que disponga la adecuación ambiental en caso corresponda. 71.4 En caso el ente fi scalizador advierta la comisión de alguna infracción administrativa, dispondrá el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme al Reglamento de Fiscalización, Sanción e Incentivos Ambientales que apruebe el PRODUCE. PROYECTO