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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (09/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Domingo 9 de noviembre de 2014 537274 19.4 La resolución de la autoridad competente que pone fi n al procedimiento administrativo es susceptible de impugnación en la vía administrativa, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 20°.- Idioma de la información 20.1 Todos los documentos e información que el titular presente ante la autoridad competente deben estar en idioma castellano. La autoridad competente podrá requerir que el resumen ejecutivo sea redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se proponga ejecutar el proyecto o se realice la actividad de la industria manufacturera. Artículo 21°.- Entrega de información por medios electrónicos 21.1 La autoridad competente podrá establecer los mecanismos necesarios para que los titulares puedan presentar por medios electrónicos la información y documentos que el presente Reglamento y las normas complementarias dispongan; así como, establecer los procedimientos administrativos que podrán ser tramitados por estos medios, sin perjuicio de requerir al titular la exhibición del documento o de la información física respectiva. Artículo 22°.- Verifi cación de la zona del proyecto o actividad en curso 22.1 Durante el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental presentado, la autoridad competente podrá verifi car la zona en la que se ubicará el proyecto de inversión o en la que se viene desarrollando la actividad. Artículo 23°.- Clasifi cación anticipada y términos de referencia específi cos 23.1 El PRODUCE, mediante Resolución Ministerial y previa opinión favorable del MINAM, aprobará la Clasifi cación Anticipada y los Términos de Referencia de proyectos y de actividades en curso de la industria manufacturera y de comercio interno que presenten características comunes o similares. 23.2 El titular del proyecto o actividad en curso que se encuentre comprendido en la Resolución Ministerial a que se refi ere el numeral anterior, deberá elaborar el instrumento de gestión ambiental de acuerdo a los términos de referencia aprobados y presentarlo a la autoridad competente para su revisión. Artículo 24°.- Opiniones Técnicas 24.1 Si en el proceso de evaluación del instrumento de gestión ambiental, la autoridad competente advierte que éste contempla aspectos o actividades de competencia de otros sectores, requerirá la opinión técnica de dichas autoridades. 24.2 La autoridad consultada deberá circunscribir su opinión técnica a los aspectos que son de su competencia. La autoridad competente, al momento de resolver la evaluación del instrumento de gestión ambiental, precisará en el informe técnico legal que sustenta lo resuelto, las consideraciones para acoger o no las opiniones técnicas recibidas. 24.3 En caso que el proyecto o actividad en curso, se realice al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional y/o de su Zona de Amortiguamiento, o de un Área de Conservación Regional, la autoridad competente deberá solicitar la opinión técnica previa favorable del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) para la aprobación del instrumento de gestión ambiental sometido a evaluación, en concordancia con la normativa vigente en materia de áreas naturales protegidas. 24.4 Conforme a las normas que regulan el uso y la gestión del recurso hídrico, entre los que se incluyen el vertimiento de aguas residuales a cuerpos de agua continentales y/o marino-costeros, la autoridad competente deberá solicitar en el procedimiento de evaluación de los EIA-sd o EIA-d la opinión técnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), para la aprobación de los mismos. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la autoridad competente podrá requerir la opinión técnica de la ANA en el proceso de evaluación de otros instrumentos de gestión ambiental, si así lo considera necesario para la adecuada gestión del recurso hídrico. 24.5 Sin perjuicio del requerimiento de las opiniones técnicas antes citadas, la autoridad competente podrá seguir los criterios, lineamientos y guías aprobados por el sector correspondiente a la actividad o componente que no es considerada de la industria manufacturera. Artículo 25°.- Entidades autorizadas para la elaboración de los instrumentos de gestión ambiental 25.1 Los instrumentos de gestión ambiental citados en el artículo 16° y sus respectivos levantamientos de observaciones; así como, sus modifi caciones y actualizaciones, deben ser elaborados y suscritos por la entidad autorizada con inscripción vigente en el Registro que administra el PRODUCE, en tanto no se culmine el proceso de transferencia del referido Registro al MINAM. 25.2 Conforme a lo indicado en el numeral anterior, la inscripción, actualización o renovación en el Registro que administra el PRODUCE se realizará de acuerdo a las exigencias establecidas en el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas. Artículo 26°.- Responsabilidad administrativa de las entidades autorizadas 26.1 Las entidades autorizadas para elaborar estudios ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en éstos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular en el cumplimiento de su instrumento de gestión ambiental aprobado. Artículo 27°.- Titulares no sujetos al SEIA Los titulares de los proyectos, actividades, obras y otros no comprendidos en el SEIA, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efl uentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonifi cación, construcción y otros que pudieran corresponder; y están obligados a presentar la información que requiera la autoridad competente en los plazos y condiciones que ésta determine. Capítulo II Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos de Inversión Subcapítulo I Disposiciones Generales Artículo 28°.- Obligatoriedad de la certifi cación ambiental 28.1 El titular que pretenda desarrollar un proyecto de inversión debe gestionar una certifi cación ambiental, ante la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. 28.2 La resolución que aprueba el instrumento de gestión ambiental preventivo, constituye la certifi cación ambiental. Artículo 29°.- Clasifi cación de los proyectos de inversión sujetos al SEIA 29.1 Los proyectos de inversión se clasifi can en una de las siguientes categorías: a) Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Instrumento de gestión ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión de la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos leves. b) Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Instrumento de gestión ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión de la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos moderados. c) Categoría III – Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Instrumento de gestión ambiental mediante el cual se evalúan los proyectos de inversión de la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno, respecto de los cuales se prevé la generación de impactos ambientales negativos signifi cativos. 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