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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (13/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Jueves 13 de noviembre de 2014 537580 (v) APMT cobrará la tarifa por la prestación del servicio especial a los usuarios que lo soliciten a partir de un rendimiento base. Que, luego de evaluar y deliberar respecto el caso materia de análisis, el Consejo Directivo expresa su conformidad con el Informe de vistos, el cual lo hace suyo, incorporándolo íntegramente en la parte considerativa formando parte del sustento y motivación de la presente Resolución de conformidad con lo establecido por el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27838, de conformidad con las facultades atribuidas por la Ley N° 26917 y la Ley N° 27332, y a lo dispuesto por el Acuerdo de Consejo Directivo N° 1757-528-14-CD-OSITRAN, adoptado en su sesión de fecha 05 de noviembre de 2014, SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por APMT contra la Resolución de Consejo Directivo N° 033-2014-CD- OSITRAN, en el extremo referido a la determinación de las tarifas sobre la base de la información estadística utilizada para el cálculo del valor de rendimiento base, con lo cual, las Tarifas Máximas del Servicio Especial por Provisión de equipos para incrementar productividad a solicitud del usuario Carga Fraccionada son las consignadas en la siguiente Tabla: Tarifas para el Servicio Especial de Provisión de equipos para incrementar productividad a solicitud del usuario Carga Fraccionada Var % Rendimiento Rendimiento (Tonelada/hora) Tarifa (USD) Base tarifaria 203 7.89 Servicio especial 5% 213 7.94 10% 224 7.98 20% 244 8.08 30% 264 8.17 40% 284 8.27 50% 305 8.36 60% 325 8.46 70% 345 8.55 80% 366 8.65 90% 386 8.74 100% 406 8.84 110% 427 8.93 120% 447 9.03 130% 467 9.12 140% 488 9.22 150% 508 9.31 160% 528 9.40 170% 549 9.50 180% 569 9.59 190% 589 9.69 200% 610 9.78 Artículo 2°.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 033- 2014-CD-OSITRAN, en los demás extremos que contiene, por las consideraciones señaladas en el Informe N° 034- GRE-GAJ-OSITRAN. Artículo 3°.- Determinar que la tarifa por el referido Servicio Especial será cobrada por el Concesionario cuando cumpla las siguientes condiciones: - El Servicio Especial debe ser solicitado por la nave o por el consignatario de la carga, de acuerdo con lo que establezca los Contratos de Transporte. - El Servicio Especial obligatoriamente deberá ser prestado con equipamiento y personal adicional, al que usualmente se emplea en la prestación del Servicio Estándar. El Concesionario estará obligado a detallar al usuario el equipo adicional que está utilizando para brindar el servicio. - El Terminal Portuario únicamente podrá prestar el Servicio Especial cuando se verifi que que viene cumpliendo con los niveles de productividad establecidos en el Anexo 03 del Contrato de Concesión para la provisión del Servicio Estándar. En caso contrario, el Concesionario no podrá iniciar la prestación del Servicio Especial ni cobrar la tarifa correspondiente. Para efectos de la habilitación para el cobro por el mencionado Servicio Especial, OSITRAN verifi cará que el Concesionario haya cumplido durante dos trimestres consecutivos con los niveles de servicio establecidos en el Contrato de Concesión para la provisión del Servicio Estándar. - El Servicio Especial solo podrá ser ofrecido a partir de un rendimiento base, 203 Tm/hora, el cual ha sido calculado por OSITRAN a partir de los rendimientos exhibidos en el embarque y/o descarga de carga fraccionada durante el periodo 2012-2013. Por tanto, la provisión del Servicio Especial se brindará para niveles requeridos de rendimiento por encima de los 203 Tm/hora. - El inicio de la prestación del Servicio Especial para cargas sólida a granel y fertilizantes se hará efectivo cuando el Concesionario cumpla con los niveles de servicio establecidos en el Anexo 03 del Contrato de Concesión, para la prestación del Servicio Estándar a dichas cargas. Para ello, se establecerá el nivel base de rendimiento a partir del cual el Servicio Especial para cargas granel sólido general y fertilizantes podrá ser prestado y cobrado, siguiendo la metodología aplicada para el caso de la carga fraccionada. - El Terminal Portuario solo facturará por concepto del Servicio Especial cuando logre los niveles de productividad pactados con la nave o el consignatario de la carga. Si logra niveles de productividad inferiores a los pactados previamente, la nave o el Usuario no estarán obligados a pagar por el Servicio Especial. Artículo 4°.- Determinar que la tarifa a que se refi ere el artículo 1° de la presente Resolución, entrará en vigencia en un plazo no menor de quince (15) días hábiles luego de notifi cada la presente Resolución y diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la modifi cación del Tarifario del Concesionario. Artículo 5°.- Disponer que la tarifa del Servicio Especial “Provisión de Equipos para Incrementar Productividad a Solicitud del Usuario” para carga fraccionada y sólida a granel tiene el carácter de Tarifa Máxima, debiendo ser actualizada o reajustada por el factor RPI – X anualmente desde la entrada en vigencia de las tarifas en función a la información del RPI de los últimos 12 meses disponibles y al factor de productividad (X) determinado por OSITRAN, que para los primeros cinco años de la Concesión es igual a cero. Cabe indicar que el inicio de la explotación del Terminal Norte del Callao fue en el mes de julio del año 2011, por consiguiente, los reajustes tarifarios por el factor RPI – X deberán aplicarse los meses de julio de cada año de la Concesión (después de 12 meses de vigencia de las tarifas), sobre la base de la información de los últimos 12 meses disponible a julio de cada año. Artículo 6°.- Disponer que el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución está sujeto al ejercicio de la función fi scalizadora de OSITRAN y a lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de OSITRAN. Artículo 7°.- Notifi car la presente Resolución, así como el Informe N° 034-GRE-GAJ-OSITRAN a la empresa concesionaria APM Terminals Callao S.A., disponiendo su aplicación de conformidad con el Contrato de Concesión y el Reglamento General de Tarifas de OSITRAN. Del mismo modo, notifi car dichos documentos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Consejo de Usuarios de Puertos para los fi nes pertinentes. Artículo 8°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Asimismo, disponer la difusión del Informe N° 034-GRE- GAJ-OSITRAN en el Portal Institucional de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA BENAVENTE DONAYRE Presidente del Consejo Directivo 1162648-2