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El Peruano Viernes 3 de octubre de 2014 534081 Autorizan a Financiera Edyficar S.A. la apertura de oficinas especiales, ubicadas en los departamentos de Puno, Lima y Cusco RESOLUCIÓN SBS Nº 6312-2014 Lima, 24 de septiembre del 2014 LA INTENDENTE GENERAL DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Financiera Edyfi car S.A. para que se le autorice la apertura de tres (03) ofi cinas especiales, según se indica en la parte resolutiva; y, CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con remitir a esta Superintendencia la documentación pertinente que sustenta lo solicitado; Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Bancaria “C”, y; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, por la Resolución SBS Nº 6285-2013; y, en uso de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 12883-2009 y la Resolución Administrativa SBS Nº 240-2013; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar a Financiera Edyfi car S.A. la apertura de tres (03) ofi cinas especiales con la siguiente ubicación: • Av. Mártires del 4 de Noviembre Nº 102 Esq con Jirón Tarapacá, distrito de Juliaca, provincia de San Ramón y departamento de Puno. • Av. Carapongo Mz. H2 Lt 11-12, Urb. San Antonio de Carapongo 2, distrito de Lurigancho-Chosica, provincia y departamento de Lima. • Av. Lloqllapata Nº 670, distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco. Regístrese, comuníquese y publíquese. PATRICIA SALAS CORTÉS Intendente General de Banca 1144994-1 Modifican el Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes RESOLUCIÓN SBS Nº 6568-2014 Lima, 2 de octubre de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 29903 se aprobó la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones que modifi ca el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF; Que, el artículo 8 de la precitada ley estableció la obligación del trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad de afi liarse a un sistema pensionario, optando entre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP); Que, mediante Ley Nº 30082, se modifi caron los artículos 9 de la precitada ley y 33 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, de modo tal que, entre otros aspectos, se suspendió la realización de los aportes al SNP y SPP hasta antes del 1 de agosto de 2014, reconociéndose sobre la base de lo establecido en la segunda disposición complementaria fi nal, que los aportes efectuados desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 29903, se reconocen para el cálculo de la pensión que corresponda; Que, mediante ley Nº 30237 se ha dispuesto la derogatoria del aporte obligatorio de los trabajadores independientes a un sistema de pensiones, para aquellos que no superen los cuarenta (40) años, tal como lo contemplaba la Ley Nº 29903, disponiéndose en su artículo 3 que los aportes previsionales obligatorios que se cobraron en cumplimiento de la norma materia de derogación podrán ser devueltos o ser considerados para el reconocimiento de cálculo de la pensión, a elección del trabajador independiente; Que, a dicho fi n, resulta necesario establecer el marco normativo que permita la devolución de los aportes obligatorios de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años, que así lo soliciten en virtud a su libre elección; Que, complementariamente, el artículo 18º-C del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, establece que las AFP no tienen derecho de propiedad sobre los bienes que componen o se generan por efecto de los Fondos, siendo responsables únicamente de su administración y por el otorgamiento de los benefi cios generados en la precitada ley, en las condiciones que establezca la Superintendencia; Que, para efectos de lo establecido en el artículo 30º del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, los aportes obligatorios comprenden el aporte al fondo de pensiones, la prima de seguros para la cobertura de los siniestros por invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y el pago de la comisión por la administración de los fondos de pensiones a cargo de la AFP; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, el inciso d) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97- EF, y la segunda disposición complementaria y fi nal de la Ley Nº 29903, y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el Subcapítulo VI-B al Capítulo II del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Afi liación y Aportes, bajo el texto siguiente: “SUBCAPÍTULO VI-B DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES OBLIGATORIOS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE NO SUPEREN LOS CUARENTA (40) AÑOS – LEY Nº 30237 Artículo 119-Lº.- Conceptos y período materia de devolución. En virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 29903, tienen el derecho de solicitar la devolución de sus aportes obligatorios, sin expresión de causa y en cualquier momento a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los siguientes trabajadores: i. Aquellos nacidos a partir del 1 de agosto de 1973 y que por efecto de la precitada ley, se incorporaron al SPP en su condición de trabajador independiente obligatorio; ii. Aquellos nacidos a partir del 1 de agosto de 1973 y que a la fecha de la dación de la precitada ley, ya se