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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (17/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Miércoles 17 de setiembre de 2014 532668 adelante PECAOE) del Jurado Nacional de Elecciones, y la constancia de registro, y c) al momento de ingresar el escrito de subsanación el 16 de julio de 2014, el personal del JEE no observó los documentos anexados. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 A de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, señala que los partidos políticos que presenten candidatos, según sea el caso, a elecciones, regionales o municipales, al momento de presentación de sus respectivas listas para su inscripción, deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su plan de gobierno del nivel que corresponda. Asimismo, señala que no se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos que incumplan con lo dispuesto en dicho artículo. 2. En el caso materia de autos se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al advertir que el partido político Democracia Directa, al subsanar las observaciones efectuadas mediante la Resolución Nº 0002-2014-JEE- CHOTA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, no presentó el plan de gobierno suscrito por el personero legal. 3. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral considera que la omisión de la presentación del plan de gobierno es un defecto formal, que no justifi ca, razonablemente, la restricción del derecho a la participación política de aquellos ciudadanos que pretenden participar en el presente proceso electoral a través de las organizaciones políticas, máxime si, en el presente caso, el partido político apelante adjuntó a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos la carátula del plan de gobierno (fojas 57), que tiene plena identidad con el documento que se encuentra publicado en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el formato resumen del plan de gobierno (fojas 58 a 60), la constancia de registro del mismo en el sistema PECAOE (fojas 56) y el archivo digital del plan de gobierno (fojas 56), documentos que hacen constar su existencia en el referido sistema. 4. Por lo expuesto, tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiendo este colegiado que el plan de gobierno, debidamente suscrito por el personero legal, que se adjunta al presente recurso de apelación cumple con los requisitos de ley, corresponde ordenar al JEE admita el citado plan de gobierno, debiendo continuar con la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la organización política, al apelar, pretende que se tenga por levantada la observación, conforme se procedió en las Resoluciones Nº 2407-2010-JNE y Nº 095- 2014-JNE. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral precisa que dichas resoluciones no pueden ser aplicadas al presente caso debido a que los supuestos de hecho planteados en aquellas resoluciones son sustancialmente diferentes, toda vez que en la primera resolución la organización política involucrada si bien no cumplió con registrar el plan de gobierno en el sistema PECAOE, por problemas en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones, sí presentó el plan de gobierno en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En cuanto a la segunda resolución, se conoció un supuesto de omisión consistente en no haber suscrito la constancia de registro del plan de gobierno. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Norma Violeta Tapia Silva, personera legal titular del partido político Democracia Directa, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota admita el plan de gobierno y continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, debiendo pronunciarse sobre la subsanación de las demás observaciones formuladas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1138098-1 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1423-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01740 TINCO - CARHUAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE Nº 00081-2014-004) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE- HUARAZ/JNE, del 18 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, presentada por el citado movimiento regional, para participar en las elecciones municipales de 2014 y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular del Movimiento Regional Ande - Mar, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash (fojas 3 y 4). Asimismo, mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- HUARAZ/JNE, del 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 18 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, por el incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, en atención a que ninguno de los candidatos de la lista tienen la condición de afi liados, por ende, se vulneró lo dispuesto en el artículo 62 del estatuto del referido movimiento regional, de acuerdo con el cual, para ser candidato a cargos municipales, se requiere tener un año de afi liado, en consecuencia, señaló que carece de objeto pronunciarse sobre las demás observaciones. Con fecha 30 de julio de 2014, el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando principalmente que a) el JEE no ha tenido en cuenta que que cada organización política puede establecer los requisitos ya sea en sus estatutos o en sus normas de organización interna, b) la resolución materia de impugnación vulnera el derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes y c) las elecciones internas se realizaron con la participación de un observador del Jurado Nacional