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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (17/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Miércoles 17 de setiembre de 2014 532670 a la fecha del cierre de inscripción de candidatos o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, y que este no presente candidato en la misma circunscripción. 2. Asimismo, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, señala que “La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna”. En tal sentido, dicha norma resulta ser restrictiva respecto de los órganos que pueden otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 18 de la LPP, puesto que, a falta de designación del órgano competente en el estatuto o norma interna de la organización política, corresponde al secretario general de la organización política emitir tales autorizaciones, en el entendido de que no existe más de un secretario general en una organización política, pese a las denominaciones de menor rango que pudieran generarse al interior de una organización política, tales como secretario general de comité distrital o provincial, y que, por lo mismo, no constituyen cargos de representación nacional como al que hace referencia el Reglamento. 3. En el caso concreto, si bien las autorizaciones suscritas por el secretario del Comité Provincial de Yunguyo y por el presidente de la Comisión de Organización Regional Puno del Partido Nacionalista Peruano, no constituyen de por sí documentos que acrediten el otorgamiento de autorización por parte del órgano competente del Partido Nacionalista Peruano, sí permiten advertir que existió una comunicación previa y autorización por parte de órganos directivos de dicho partido político, más aún cuando, se puede corroborar que tales autorizaciones fueron confi rmadas con la licencia otorgada por el personero legal nacional de mencionado partido, concedida mediante la Resolución Nº 1013-2014- PL-PNP, del 7 de junio de 2014 (fojas 79), con lo cual este máximo órgano electoral determina que, en virtud de los documentos presentados, debe tenerse por levantada la observación efectuada al candidato Félix Isaac Mamani Platero. 4. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación, y revocar la resolución venida en grado, en el extremo que declara improcedente la candidatura de Félix Isaac Mamani Platero, disponiéndose la continuación del trámite de califi cación correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Heráclides Ojeda Huarilloclla, personero legal alterno del Movimiento Andino Socialista, y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002- 2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Félix Isaac Mamani Platero, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con la califi cación de la candidatura de Félix Isaac Mamani Platero, integrante de la lista de candidatos presentada por el Movimiento Andino Socialista al Concejo Distrital Tinicachi, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1138098-3 Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a alcalde del Concejo Distrital de Paucarcolla, provincia y departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1427-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01857 PAUCARCOLLA - PUNO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 104-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a alcalde Dionisio Eleuterio Zapana Chayña, para el Concejo Distrital de Paucarcolla, provincia y departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-PUNO/JNE (fojas 71 a 73), de fecha 15 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), declaró, entre otros, improcedente la inscripción del candidato a alcalde Dionisio Eleuterio Zapana Chayña, señalando que las autorizaciones adjuntadas por dicho candidato, afiliado al Partido Nacionalista Peruano, para postular por el movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación, han sido suscritas por órganos no facultados para conceder dicha autorización. Con fecha 1 de agosto de 2014 (fojas 82 a 101), el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento alegando que: a) se cumplió con presentar autorizaciones suscritas por el secretario provincial de Puno (fojas 46 ), por el delegado regional de Puno (fojas 65), y por el presidente de la Comisión de Organización Regional Puno del Partido Nacionalista Peruano (fojas 69), b) el citado candidato cuenta con la autorización del personero legal nacional del mencionado partido, otorgada mediante la Resolución Nº 634-2014-PL- PNP (fojas 97), de fecha 7 de junio de 2014, y c) mediante acuerdo del 9 de mayo de 2014, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacionalista Peruano acordó delegar la facultad de otorgar autorizaciones para postular por otras organizaciones políticas, a su personería legal nacional. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) señala que no podrán inscribirse, como candidatos de un organización política, los afi liados a una distinta organización política, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de inscripción de candidatos o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, y que este no presente candidato en la misma circunscripción. 2. Asimismo, el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento, señala que “La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna”. En tal sentido, dicha norma resulta ser restrictiva respecto de los órganos que pueden otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 18 de la LPP, puesto que, a falta de designación del órgano competente en el estatuto o norma interna de la organización política, corresponde al secretario general de la organización política emitir tales autorizaciones, en el entendido de que no existe más de un secretario general en una organización política, pese a las denominaciones de menor rango que pudieran generarse al interior de una organización política, tales como secretario general de comité distrital o provincial, y que, por lo mismo, no