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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (17/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 62

El Peruano Miércoles 17 de setiembre de 2014 532672 Popular, y REVOCAR la Resolución Nº 002-2014-JEE- HUAYTARÁ/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Denis Magali Conislla Huarcaya, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Huayacundo Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de la candidata a regidora Denis Magali Conislla Huarcaya, presentada por el partido político Acción Popular, para el Concejo Distrital de Huayacundo Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1138098-5 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1472-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01848 POMATA - CHUCUITO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 0261-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Karla Cano Hinojosa, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-PUNO/JNE, del 19 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Karla Cano Hinojosa, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno, en el proceso de elecciones municipales de 2014 (fojas 2 a 3). Mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 13 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) resolvió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Fuerza Popular, concediéndole el plazo de dos días naturales, a fi n de que subsane las observaciones realizadas en dicha resolución, las cuales consisten, entre otras, en no haber presentado el original o copia certifi cada del acta de elecciones internas fi rmada por el personero legal y haber presentado el plan de gobierno sin estar suscrito por el personero legal (fojas 62 a 63). Con fecha 18 de julio de 2014, la personera legal titular del partido político Fuerza Popular presentó un escrito con la fi nalidad de subsanar las observaciones señaladas en la resolución antes detallada, no adjuntándose original o copia certifi cada del acta de elecciones internas (fojas 65 a 67). A través de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-PUNO/ JNE, del 19 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Fuerza Popular para el distrito de el Concejo Distrital de Pomata, provincia de Chucuito, departamento de Puno, debido a que no se presentó el original o copia certifi cada del acta de elecciones internas y el documento denominado plan de gobierno no coincide con el registrado en el sistema de información de procesos electorales (fojas 85 a 86). Con fecha 1 de agosto de 2014, Karla Cano Hinojosa, personera legal titular del partido político Fuerza Popular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00002-2014-JEE-PUNO/JNE, alegando que por un error involuntario se adjuntó copia simple del acta de elección interna, lo cual se subsana con la presentación de este medio impugnatorio, y que se cumplió con la democracia interna, conforme a las normas electorales (fojas 98 a 105). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el Partido Político Fuerza Popular cumplió con subsanar las observaciones efectuadas por el JEE en su Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 13 de julio de 2014. CONSIDERANDOS 1. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, dispone lo siguiente: “El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […].” (Énfasis agregado). 2. El JEE, mediante la Resolución Nº 00001-2014-JEE- PUNO/JNE, de fecha 13 de julio de 2014, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida organización política, otorgándole el plazo de dos días naturales para subsanar las observaciones señaladas en ella, bajo apercibimiento de rechazarse la solicitud de inscripción. 3. El personero legal titular del partido político Fuerza Popular presentó un escrito con la fi nalidad de subsanar las observaciones consignadas en la Resolución Nº 00001- 2014-JEE-PUNO/JNE, entre las que se encuentra el no haber adjuntado el original o copia certifi cada del acta de elección interna del referido partido político. Sin embargo, en dicho escrito no se advierte que se haya cumplido con adjuntar tal documento, por lo que este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución impugnada debe ser confi rmada. 4. Conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 5. Respecto a los documentos presentados en el recurso de apelación, conforme se ha señalado, en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. En este caso en concreto, el JEE, mediante Resolución Nº 001, del 13 de julio de 2014, otorgó dos días naturales para subsanar las observaciones detalladas en dicha resolución, en mérito de lo cual el personero legal titular del Partido Político Fuerza Popular, tuvo la oportunidad de adjuntar los documentos pertinentes, no advirtiéndose vulneración a su derecho de defensa. 6. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, al no haberse cumplido con subsanar