NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (17/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 65
El Peruano Miércoles 17 de setiembre de 2014 532675 Con fecha 2 de agosto de 2014, el personero legal titular de la citada alianza electoral, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE- AREQUIPA/JNE (fojas 2 a 7), solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción del citado candidato, argumentando que si bien con el escrito de subsanación se presentó un contrato de arrendamiento sin fecha cierta, mediante el presente recurso impugnatorio adjunta, entre otros documentos, copias de contratos de arrendamiento con fi rma legalizada por notario (fojas 10 y 13). CONSIDERANDOS 1. El inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014- JNE, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. 2. En el presente caso, se observa que el JEE declaró la inadmisibilidad de la inscripción del referido candidato, debido a que su DNI tiene como fecha de emisión el 9 de abril de 2014, con lo cual no acreditaría los dos años de domicilio en el distrito electoral en referencia. Al respecto, con el escrito de subsanación presentó dos contratos de arrendamiento, de fechas 11 de mayo de 2010 y 1 de noviembre de 2011, los cuales, sin embargo, no cuentan con fecha cierta. En ese sentido, se infi ere que dichos documentos, al no tener fecha cierta, no crean certeza de las fechas en que dichos contratos fueron suscritos. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. 4. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación respecto a la candidatura de Benjamín Arturo Flores Flores, y confi rmarse la decisión del JEE, por cuanto no se acreditó el requisito de tiempo de domicilio exigido por las normas aplicables al presente proceso electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Alberto San Martín Arce, personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2014-JEE-AREQUIPA/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de Benjamín Arturo Flores Flores, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Chiguata, provincia y departamento de Arequipa, presentada por la citada alianza electoral para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1138098-9 Confirman resolución en el extremo que declara improcedente solicitud de inscripción de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1554-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01829 CHAVÍN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 00130-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Esther Valencia Aguilar, personera legal titular de la organización política Unión Por el Perú, en contra de la Resolución Nº 0002, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Marcelina Diana Torres Chávez, como regidora Nº 4, y de Raúl Guillermo Justiniano Albornoz, como regidor Nº 5, para el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista, respecto de los candidatos Marcelina Diana Torres Chávez como regidora Nº 4, y Raúl Guillermo Justiniano Albornoz, como regidor Nº 5, por no presentar licencia sin goce de haber, en el caso de ambos, y, además, por no acreditar continuidad domiciliaria, respecto del citado candidato, además de otros defectos en la presentación de la solicitud. La organización política presenta escrito de subsanación con fecha 16 de julio de 2014, adjuntando a) una declaración jurada de la candidata a regidora Nº 4, en la cual afi rma que ha laborado en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, desde setiembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, en calidad de apoyo, en el cargo de secretaria, b) una declaración jurada del candidato en mención, de fecha 15 de julio de 2014, en la que precisa bajo juramento haber trabajado en dicha entidad edil en el cargo de subgerente de Participación Vecinal, haciendo referencia a la Resolución Nº 050-2014-MDCH/A, de fecha 19 de mayo del 2014, la cual fue adjuntada. Mediante Resolución Nº 0002, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto de los candidatos a regidores Nº 4 y Nº 5, debido a que no se cumplió con subsanar la omisión sobre la licencia sin goce de haber. El 1 de agosto de 2014, la personera legal titular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución, alegando que se debe tener presente lo expuesto en las declaraciones juradas de dichos candidatos, adjuntando documentos para su valoración. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales “los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento) señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia