NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (27/09/2014)
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El Peruano Sábado 27 de setiembre de 2014 533505 interna, lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, deviene en la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 5. Respecto a los documentos presentados en el recurso de apelación, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna, esto es, a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación, por lo que dichos documentos deben ser valorados por el JEE. En este caso en concreto, el JEE, mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-JAUJA/ JNE, del 10 de julio de 2014, otorgó dos días naturales para subsanar las observaciones detalladas en dicha resolución, en mérito de lo cual la personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional tuvo la oportunidad de adjuntar los documentos pertinentes, no advirtiéndose vulneración a su derecho de defensa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liz Edith García Cordero, personera legal titular del partido político Solidaridad Nacional, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-JAUJA/JNE, del 21 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Solidaridad Nacional, para el Concejo Distrital de Paca, provincia de Jauja, departamento de Junín. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1143213-9 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente candidatura a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín RESOLUCIÓN Nº 1712-2014-JNE Expediente Nº J-2014-02101 JUNÍN - HUANCAYO JEE HUANCAYO (EXPEDIENTE Nº 00266-2014-046) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Wálter Marino Romero Quinto, personero legal nacional del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-HUANCAYO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de José Luis Montano Torres a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancayo (fojas 77 a 78), con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, la cual fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 001-2014-JEE- HUANCAYO/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, a fi n de subsanar, entre otras, la omisión de no haber adjuntado el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato a alcalde, José Luis Montano Torres. El 16 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política, presentó su escrito de subsanación, adjuntando, entre otros documentos, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del referido candidato (fojas 31), con fecha de recepción 14 de julio de 2014. Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-HUANCAYO/ JNE, del 17 de julio de 2014 (fojas 18 a 23), el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura de José Luis Montano Torres, por no haber cumplido con subsanar la observación relacionada con la licencia sin goce de haber. Con fecha 1 de agosto de 2014, dicha organización política interpone recurso de apelación argumentando que el candidato en cuestión solicitó su licencia sin goce de haber el 7 de julio de 2014, pero que por un vacío y la lentitud de la administración pública en resolver, ajena a la voluntad de los ciudadanos, dicho pedido fue reiterado el 14 de julio de 2014, por lo que, en puridad y esencia se cumplió con solicitar la referida licencia dentro del término fi jado en la Resolución Nº 140-2014-JNE. CONSIDERANDOS 1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 2. Ahora bien, con relación al requisito de la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. 3. En ese sentido, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo. 4. En efecto, respecto a los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la solicitud de licencia que deben cumplir determinados ciudadanos para ser candidatos en elecciones municipales, debe tenerse presente que, por una cuestión de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, los ciudadanos referidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM que pretendan ser candidatos en elecciones municipales,