NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (27/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 42
El Peruano Sábado 27 de setiembre de 2014 533508 anterior ubigeo, al 10 de junio de 2013, el distrito de Cajatambo, provincia de Cajatambo, departamento de Lima. 3. Al respecto, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política recurrente en su escrito de subsanación; así, se tiene la copia certifi cada Nº 099JPP-PNP-H-DAS-C, de fecha 5 de diciembre de 2000 (fojas 32), el certifi cado de preexistencia (sic), de fecha 8 de marzo de 1997 (fojas 34), el certifi cado expedido por el juez de paz, de fecha 1 de abril de 2006 (fojas 35), y la copia certifi cada de la denuncia policial, de fecha 1 de abril de 2006 (fojas 36 y 37), los mismos que solo probarían un domicilio en la localidad consignada en la fecha de sus expediciones; sin embargo, lo que se tiene que acreditar es el domicilio de la candidata Antonia Ortega Mendoza en el distrito de Gorgor, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud de inscripción, supuesto que no se acredita con las instrumentales antes referidos. 4. Por otro lado, cabe precisar que el contrato de arrendamiento, de fecha 10 de mayo de 2011, adjuntado al recurso de apelación, recién ha adquirido fecha cierta el 31 de julio de 2014 y por tanto es a partir de esta última fecha que produce efi cacia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos electorales. 5. En consecuencia, este colegiado considera que al no haberse subsanado las observaciones advertidas mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE-HUARAJNE, resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento de improcedencia decretado en autos conforme a lo señalado en el artículo 28, numeral 28.2 del Reglamento de inscripción, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Magally Elizabeth Agurto Ponte, personera legal de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00003- 2014-JEEH-HUAURA/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Antonia Ortega Mendoza para el Concejo Distrital de Gorgor, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1143213-12 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente la inscripción de candidata para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta RESOLUCIÓN Nº 1736-2014-JNE Expediente Nº J-2014-02030 SAN PEDRO DE CASTA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (EXPEDIENTE Nº 00068-2014- 058) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Isaías Máximo Jiménez Mauricio, personero legal del movimiento regional Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-058- JEEH-JNE, de fecha 19 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidata Katherine Fiorella Pérez Rocha para el Concejo Distrital de San Pedro de Casta, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 0001-2014-058-JEEH- JNE, de fecha 7 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por Isaías Máximo Jimenez Mauricio, personero legal del movimiento regional Patria Joven, señalando, respecto a la candidata Katherine Fiorella Pérez Rocha, que no ha acreditado domiciliar cuanto menos dos años continuos en el distrito de San Pedro de Casta, por cuanto se ha registrado un cambio de domicilio el 22 de mayo de 2014, siendo su ubigeo anterior en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima, motivo por el cual el personero legal, mediante escrito de subsanación (fojas 18 a 21), adjunta nuevamente el certifi cado domiciliario de la candidata en cuestión, indicando que el mismo es suscrita por el juez de paz Manuel Abel Gonzales Jimenez, quien viene ejerciendo tal función desde el año 1990 hasta la fecha, conforme adjunta la copia de su título. Mediante Resolución Nº 0002-2014-058-JEEH- JNE, de fecha 19 de julio de 2014, el JEE declaró, entre otros, improcedente la inscripción de la candidata Katherine Fiorella Pérez Rocha, por considerar que de los documentos adjuntados no le permiten inferir la residencia mínima de la candidata en cuestión, en el distrito al que postula como regidora. Con fecha 4 de agosto de 2014, el personero legal de la organización política recurrente interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014- 058-JEEH-JNE, señalando que el JEE está cuestionando el certifi cado domiciliario expedido por el juez de paz del pueblo de Huinco, el mismo que ha sido emitido por un funcionario judicial en pleno uso de sus atribuciones conforme a ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción) establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014. 2. En el caso materia de autos, se advierte que de la copia del Documento Nacional de Identidad de la ciudadana Katherine Fiorella Pérez Rocha, candidata a tercera regidor, se verifi ca que esta tiene como fecha de emisión el 22 de mayo de 2014, por lo que no acredita el tiempo de domicilio requerido, información que se corrobora con la verifi cación realizada en el padrón electoral, en donde se aprecia el cambio de domicilio al distrito de Casta, provincia Huarochirí, departamento de Lima, en la referida fecha, siendo su anterior ubigeo en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima. 3. Al respecto, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política recurrente; así, se tiene, que de autos se advierte el certifi cado domiciliario, emitido por el juzgado del pueblo de Huinco (fojas 29), el mismo que solo probaría un domicilio en la localidad consignada en la fecha de su expedición, esto es, 23 de junio de 2014, ello conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral, donde se establece que tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, las mismas no podrían sino constatar solamente un hecho concreto y específico y no podrían recaer sobre hechos pretéritos (Resoluciones Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-