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558473 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2015 El Peruano / La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectifi cando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación y iii) recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG, señala que: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. En ese sentido, el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley. De modo complementario, el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, establece que la Dirección General de Trabajo resulta competente para el conocimiento, en última instancia, del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, en materia de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de huelga. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión por parte de EL SINDICATO contra la Resolución Directoral Regional Nº 009-2015-DRTPE-GRDS-GRL, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 3. Argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO EL SINDICATO interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 009-2015-DRTPE- GRDS-GRL, bajo los siguientes argumentos: i) La comunicación de huelga tuvo como motivación distintos aspectos vinculados con las condiciones de trabajo de los trabajadores, cumplimiento de convenio colectivo, y la solicitud del retiro de un funcionario de las empresas para la mejora del clima laboral, entre otros. ii) La resolución impugnada no estuvo sufi cientemente motivada y se pronunció de manera parcializada, como por ejemplo sustentarse en los escritos de las empresas sin correrle traslado de dichas comunicaciones a la organización sindical. iii) La resolución incurre en error al dejar de lado la interpretación de la Comisión de Expertos en aplicación de los convenios y recomendaciones de la OIT. iv) La resolución impugnada ha obviado la naturaleza de declaración jurada suscrita por la dirigencia, y que la Autoridad de Trabajo, sujetándose al procedimiento bilateral del plazo de huelga, no ha debido permitir la intromisión de los empleadores al solicitar se declare la improcedencia del plazo de huelga. 4. De los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la declaratoria de huelga El derecho constitucional a la huelga se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (artículo 72º y siguientes), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR (artículo 62º y siguientes). Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión, así como realizar una lectura conjunta de lo dispuesto por el TUO de la LRCT y Reglamento de la LRCT, en lo que respecta a los requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga. En tal sentido, procederemos a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos antes indicados y los argumentos que sobre el particular ha señalado EL SINDICATO en su recurso de revisión: a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73° del TUO de la LRCT),y tenga en cuenta la exigencia prevista en el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo (artículo 63° del Reglamento de la LRCT): Conforme se señala en el escrito de comunicación de huelga presentado por EL SINDICATO, así como en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fechas15, 16 y 17 de abril 2015, la medida de fuerza planteada se sustenta en la siguiente plataforma de lucha: “ (i) Solución a la falta adecuada de ventilación en las laborales de mina y cumplimiento de actas de monitoreo y remonitoreos; (ii) alimentación completa (desayuno, almuerzo y cena) para todos los trabajadores; (iii) cumplimiento del convenio colectivo vigente 2014-2015; (iv) retiro de malos funcionarios de la unidad, entre ellos el Ing. Hugo Tovalino, quienes lejos de propiciar un mejor clima laboral, contribuyen al tensionamiento de las relaciones laborales por su comportamiento abusivo, atropellos y represalias injustas a dirigentes y trabajadores;(v) pedimos garantizar la renovación de los contratos de trabajo, de todos los trabajadores, de quienes se vencerándichos contratos en los días subsiguientes, respetando el derecho de trabajo”. En atención a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 63° del Reglamento de la LRCT, el cual indica que “En el caso de incumplimiento de disposiciones legales o convencionales de trabajo, los trabajadores podrán declarar la huelga cuando el empleador se negare a cumplir la resolución judicial consentida o ejecutoriada”. De ese modo, el marco legal vigente cuenta con una regla particular en casos en que la huelga responde a incumplimientos de una determinada norma o acuerdo, debiendo, en tal caso, declararse y llevarse a cabo la huelga una vez obtenida la resolución judicial consentida o ejecutoriada que el empleador se niegue a cumplir. La opción de la normatividad indicada resulta acorde con la competencia exclusiva y excluyente2 que constitucionalmente tienen los jueces y tribunales del Poder Judicial en la administración de justicia, esto es, de dilucidar los derechos y situaciones jurídicas en que se encuentran los justiciables. En efecto, la función jurisdiccional corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial conforme a lo establecido en el artículo 138° y 139° de la Constitución Política del Perú. Así pues, ante un confl icto por la dilucidación de un derecho o una situación jurídica, el ordenamiento prevé que sea el Poder Judicial (justicia laboral ordinaria, en principio) la que deba dilucidar dicho confl icto, a fi n de poder realizar en tal caso una medida de fuerza, en caso de incumplimiento a lo resuelto en sede judicial. En el presente caso, se desprende que los motivos de la medida de fuerza se encuentran relacionados con el incumplimiento de disposiciones legales y convencionales, razón por la cual resulta de observancia lo prescrito en la disposición precedentemente reseñada. Al no haber acreditado lo exigido en ella, se tiene que no se ha observado el requisito previsto en el artículo 63° del Reglamento de la LRCT. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT): 1 MARTÍN MATEO, Ramón,Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310. 2 Sin perjuicio de la jurisdicción militar y arbitral reconocidas en el numeral 1) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.