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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (01/08/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 42

558476 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2015 / El Peruano Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emitió el Auto Sub Directoral N° 018-2015-GRA/GRTPE-DPSC, declarando Improcedente la comunicación de huelga realizada por EL SINDICATO. En atención a ello, EL SINDICATO interpuso recurso de apelación contra el Auto Sub Directoral N° 018-2015- GRA/GRTPE-DPSC, el cual fue declarado Fundado por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa mediante la Resolución Gerencial Regional N° 064-2015-GRA/GRTPE de fecha 03 de junio de 2015, declarando a su vez Procedente la comunicación de huelga realizada por EL SINDICATO. Ante ello, LA EMPRESA interpuso un recurso de revisión contra la referida Resolución Gerencial Regional, por los siguientes motivos: - EL SINDICATO no habría cumplido con acompañar copia del acta de votación a la comunicación de huelga, documento diferente al Acta de Asamblea, por lo que no se habría cumplido con lo establecido en el literal c) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, el TUO de la LRCT) y el literal a) del artículo 65° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR (en adelante, el Reglamento de la LRCT). - El SINDICATO no habría cumplido con lo establecido en el literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT, puesto que habría acompañado a su comunicación de huelga una relación de cuarenta y cinco (45) trabajadores para dar cumplimiento a lo señalado en dicha norma, siendo que treinta (30) de dichos trabajadores no tendrían calidad de afi liados a la referida organización sindical. III. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia de huelga, establecidos en el TUO de la LRCT y su Reglamento, por parte de EL SINDICATO El derecho constitucional de huelga es reconocido en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, en cuyo numeral 3) indica que el Estado “regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social” y “señala sus excepciones y limitaciones”. A fi n de cautelar el ejercicio legítimo de este derecho, es necesario observar las condiciones previstas en el TUO de la LRCT y su Reglamento (artículo 62° y siguientes); siendo que, en efecto, el artículo 72° del TUO de la LRCT indica que el ejercicio del derecho de huelga “se regula por el […] Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. En tal sentido, se procede a verifi car el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio del derecho de huelga: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73° del TUO de la LRCT): Conforme a lo señalado en la comunicación de huelga, la medida de fuerza obedecería a la solución al pliego de reclamos correspondiente al periodo 2014-2015, por lo que el requisito en cuestión ha sido observado. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73° del TUO la LRCT): En el presente caso, EL SINDICATO ha presentado copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria realizada el día 17 de mayo de 2015, señalándose la participación de sesenta y ocho (68) trabajadores afi liados, cuyas fi rmas constan en la relación de asistencia correspondiente, e indicándose que se aprobó la realización de la huelga con sesenta y cinco (65) votos a favor y tres (03) abstenciones. En tal sentido, en concordancia con lo establecido en el primer párrafo del artículo 62° del Reglamento de la LRCT4, se tiene por cumplido el requisito en cuestión. c) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): Sobre el particular, se observa que EL SINDICATO ha presentado una Declaración Jurada suscrita por los miembros actuales de su Junta Directiva. Por ende, el requisito en cuestión ha sido observado. d) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73° del TUO la LRCT y literal b) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): De conformidad con lo dispuesto por la Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la LRCT, el refrendo por Notario Público o a falta de este por Juez de Paz de la localidad, al que hace referencia el artículo citado, debe entenderse como legalización. En el presente caso, se ha adjuntado copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria realizada el día 17 de mayo de 2015, contando con la legalización del señor notario de Arequipa, Gorky Oviedo Alarcón. En tal sentido, el requisito en cuestión ha sido observado. e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): Sobre el presente requisito, es preciso indicar que, para efectos del cómputo del plazo, se excluyen el día de la notifi cación (comunicación a la contraparte y a la Autoridad Administrativa de Trabajo) y el día de inicio de la huelga. En el presente caso, tal como se aprecia en autos, EL SINDICATO ha cursado la comunicación de huelga a LA EMPRESA el día 22 de mayo de 2015 e hizo lo propio con la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 26 de mayo de 2015. En tal sentido, si bien se aprecia que el acta de votación se encuentra contenida en el Acta de la Asamblea Extraordinaria realizada el día 17 de mayo de 2015, considerando que el inicio de la huelga se encontraba programado para el día 02 de junio de 2015, se tiene que el requisito en cuestión no ha sido observado, puesto que la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo no se realizó oportunamente. f) Que se haya adjuntado la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78° de la LRCT (literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT): Con relación a este punto, cabe tener presente las siguientes disposiciones legales: TUO de la LRCT Artículo 78.- Se exceptúa de la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga. Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. 4 Según lo prescrito en el primer párrafo del artículo 62° del Reglamento de la LRCT, “[l]a organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afi liados votantes asistentes a la asamblea.” (subrayado agregado)